TEXTO PAGINA: 89
89 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / 3.8. Asimismo, la organización política tampoco ha sustentado objetivamente la forma, las conductas, los actos o los acuerdos que habrían desplegado en conjunto los miembros de mesa para distorsionar el ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas, más allá de la mera a fi rmación de que se privó de votar a 46 electores en la referida mesa de sufragio, lo cual como ya se ha manifestado no se encuentra acreditado. 3.9. Ahora, si bien en el acta electoral se consignó que a las “6:50 pm [sic]” fi nalizó el sufragio, incidencia que fue detectada por la señora fi scalizadora adscrita al JEE, conforme se advierte del Informe de Fiscalización del Local de Votación, del 11 de junio de 2021, también se debe señalar que en el referido informe se concluye que: “La fi scalización […] se realizó sin ningún incidente grave que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral”. 3.10. De lo expresado se puede colegir que, si bien se detectó la referida incidencia, ello no tuvo como consecuencia que 46 electores dejaran de votar en la referida mesa de sufragio; tan es así, que no se registra en el mencionado informe de fi scalización que se haya privado de sufragar a algún elector. 3.11. Cabe precisar, además, que las organizaciones políticas se encontraban facultadas para desplegar la participación activa de sus personeros de mesa, quienes, de conformidad con los artículos 6 y 8, literal f, del Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales 5, como representantes de sus intereses ante los organismos electorales, cuentan con las facultades de presenciar y fi scalizar los actos de instalación, sufragio y escrutinio, durante el proceso electoral, además de recurrir ante los fi scalizadores de local de votación y los representantes del Ministerio Público, entre otros, a fi n de dejar constancia de lo alegado, lo que en el presente caso no ha ocurrido. 3.12. De otro lado, cabe acotar que observadores internacionales como la Misión de Observadores de la Unión Interamericana de Organismos Electorales (UNIORE) y la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos han reconocido que la jornada electoral del 6 de junio del presente año se ha desarrollado de una manera democrática, pací fi ca, correcta y exitosa, conforme a los estándares nacionales e internacionales; por lo que, bajo este contexto, no resulta atendible a fi rmar la existencia de fraude en la votación sobre la base de una declaración no acreditada de que se privó del sufragio a 46 electores en la acotada mesa. 3.13. Por consiguiente, al no haberse acreditado que se privó de votar a 46 electores, los cuestionamientos relacionados con la validez y veracidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006824 devienen en insubsistentes; con lo cual no se advierte que haya una indebida motivación en la resolución apelada ni afectación al debido proceso. 3.14. Por las consideraciones expuestas, se concluye que no existen medios probatorios idóneos y su fi cientes que acrediten los hechos invocados por el señor personero, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento adicional del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas y el voto en minoría del señor magistrado Víctor Raúl Rodríguez Monteza, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo Fredy Laura Chirinos, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, reconocido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00704-2021-JEE-AQP2/JNE, del 10 de junio de 2021, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006824, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° SEPEG.2021004675 TIABAYA - AREQUIPA - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2 (SEPEG.2021002786)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.EL FUNDAMENTO ADICIONAL DEL MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don Adolfo Fredy Laura Chirinos, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular reconocido por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante, JEE), en contra de la Resolución N° 00704-2021-JEE-AQP2/JNE del 10 de junio de 2021, emitida por el JEE, que declaró improcedente la solicitud de nulidad de la votación efectuada en la Mesa de Sufragio N° 006824, del distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021: en cuanto a la hora de cierre que se plasmó en el acta electoral, emito fundamento adicional sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. En el Acta Electoral se consignó que a las “6:50 pm [sic]” finalizó el sufragio; no obstante, en el Informe de Fiscalización de Local de Votación, del 11 de junio de 2021, remitido por la señora fiscalizadora adscrita al JEE, tal situación se registró como una incidencia, y se aprecia como conclusión que ese horario no correspondía al de cierre. Dicha irregularidad no connotó gravedad tal que hubiese podido afectar los resultados del proceso electoral (se entiende, en esa mesa). Asimismo, se refuerza ese criterio al no advertirse la existencia de información sobre personas impedidas de votar o electores que hubieran reclamado su derecho a sufragar en esa mesa durante ese lapso; tampoco se tiene noticia que hubiera sobre el particular ocurrencia policial o denuncia fiscal. 2. No se aprecia con claridad que ese cierre anticipado en minutos pudiera constituir delito electoral, pero podría connotar otro ilícito o alguna forma de infracción administrativa; por ello, estimo pertinente que la Procuraduría Pública en el marco de sus atribuciones precise si tal accionar constituye alguna afectación a los intereses propios del derecho electoral. En caso se advirtiera algún vacío legal, esta materia deberá ser derivada al Gabinete de Asesores del Jurado Nacional de Elecciones para estudiar y proponer el proyecto pertinente, con el objeto de perfeccionar el acervo jurídico especí fi co de cara al futuro. S. SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General