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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2021 (09/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 156

TEXTO PAGINA: 88

88 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / o cuando se hubiese realizado la elección en fecha distinta, o si se abre la mesa en hora distinta a la que señala la ley. Finalmente, están las irregularidades en el escrutinio, que incluyen el que este sea realizado en un lugar distinto al autorizado, cuando se hubiere ejercido violencia sobre los miembros de mesa, o violencia, coacción, amenaza y, entre otros supuestos, el que haya mediado fraude. Esto último, no obstante, según el autor, solo es regulado así en Chile y en Perú. C. El fraude y la nulidad parcial de las elecciones en la legislación peruana 2.5. La Constitución Política del Perú de 1993 y la LOE no contienen en algún artículo una de fi nición especí fi ca de fraude electoral, tampoco la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni la Carta Democrática Interamericana. 2.6. No obstante, la LOE sí prevé un supuesto especí fi co de fraude: el que re fi ere a una de las causas para invocar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio. Así, el artículo 363 de la LOE prevé lo siguiente: Nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio Artículo 363 .- Los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, en los siguientes casos: a) Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justi fi cación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio; b) Cuando haya mediado fraude , cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato; c) Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d) Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no fi guraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que fi guraban en ella en número su fi ciente para hacer variar el resultado de la elección [resaltado agregado]. 2.7. Tomando en cuenta los criterios teóricos expuestos en la parte precedente es posible concluir que un concepto que nuestra legislación también distingue del fraude electoral son los delitos electorales. Pues estos últimos fi guran listados en el Título XVI de la LOE y, si nuestro ordenamiento normativo entendiese que ambos conceptos son equivalentes, el artículo 363 antes citado haría referencia a la comisión de delitos electorales directamente, en vez de introducir un concepto nuevo. 2.8. En el mismo sentido, la interpretación que pueda hacerse del concepto de “fraude” en nuestro ordenamiento debe también distinguirse de las incidencias y otros ilícitos puntuales que podrían ocurrir el día de la elección pero que, por sí mismos, no reunirían los elementos su fi cientes para catalogar un fraude. Más aún si se trata de incidencias o posibles ilícitos para los cuales la norma ya otorga algún tipo de remedio. Por ejemplo, si la queja se trata sobre la identidad de un miembro de mesa que fue elegido por sorteo de la ONPE, y no se trata de alguien que fue voluntario ese día, debe tomarse en cuenta que la LOE ya otorga la posibilidad de que la ciudadanía interponga tachas contra los miembros de mesa electos inicialmente en el sorteo, según el artículo 60. 2.9. Según el criterio adoptado por este organismo electoral en la Resolución N. ˚ 0086-2018-JNE, se ha interpretado que las causas a, c y d del antes citado artículo 363, solo se pueden invocar ante la propia mesa de sufragio, pues son hechos “producidos durante la jornada electoral que pueden ser veri fi cados por la mesa de sufragio”. En cambio, los supuestos previstos en el inciso b del mismo artículo pueden plantearse en el plazo de hasta 3 días calendario luego de la fecha electoral, pues son hechos que “pueden conocerse con posterioridad a los comicios y que están fuera del alcance de la mesa de sufragio”. Este criterio es conforme con el derecho comparado, como indica IDEA Internacional: Varios sistemas de resolución de con fl ictos electorales adoptan el principio de de fi nitividad o irrevocabilidad de todos aquellos actos y resoluciones de la autoridad electoral que no hubieren sido oportunamente impugnados en los plazos legales (párrafo 217). Ello hace imposible cuestionar la validez de un acto o resolución electoral especí fi cos que haya quedado fi rme en una etapa posterior. Por ejemplo, en diversos países, como México, no es jurídicamente permitido que una irregularidad cometida durante la campaña electoral sea invocada como causa de nulidad de la elección durante la etapa de resultados electorales, si no fue combatida por la persona o partido afectados durante la etapa de preparación de la elección 4. 2.10. Además de fraude, los otros supuestos incluidos en el inciso b del artículo 363 de la LOE son cohecho, soborno, intimidación y violencia; todos conceptos que se vinculan con el derecho penal o sancionador. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que todas las conductas que se señalan en este inciso tienen como condición que se realicen “para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato”. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO3.1. El señor personero invoca que se ha producido fraude en la Mesa de Sufragio N° 006824, puesto que se privó de votar a 46 electores al haberse cerrado el acto de sufragio a las 18:50 horas, esto es antes de las 19:00 horas. 3.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que las causas de nulidad establecidas en el artículo 363 de la LOE (ver SN 1.4.), son taxativas y deben ser interpretadas de manera restrictiva, con la fi nalidad de salvaguardar la elección (ver SN 1.7.). 3.3. Ello tiene su fundamento en que se cumpla de manera irrestricta el principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra implícito en el cronograma electoral –pilar fundamental del proceso electoral–, lo cual garantiza la proclamación oportuna de los resultados y la consecuente entrega de credenciales a los representantes elegidos por mandato popular, quienes al asumir sus cargos, permiten la alternancia en el poder y la transferencia de gobierno; en suma, se garantiza la gobernabilidad y la estabilidad democrática del país (ver SN 1.1., 1.3., 1.5. y 1.6.). 3.4. De ahí que solo procederá declarar la nulidad cuando existan medios probatorios idóneos y su fi cientes que desvirtúen el principio de veracidad de los resultados obtenidos en las urnas (ver SN 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.). 3.5. En el caso concreto, el señor personero re fi ere que al cerrar los miembros de mesa el acto de sufragio a las 18:50 horas, esto es antes de las 19:00 horas, privaron que 46 electores pudieran votar y, por lo tanto, concluye que ello ha dado lugar a que se recorte el derecho de dichos ciudadanos y que la referida mesa de sufragio no arroje la expresión auténtica de la voluntad popular. 3.6. Debe precisarse que, para la con fi guración de la existencia de la causa de nulidad invocada se requiere la concurrencia de tres elementos: a) la existencia de graves irregularidades, b) que estas se hayan realizado en contravención al ordenamiento jurídico, y c) que hayan modi fi cado los resultados de la votación a favor de una determinada organización política, para lo cual debe acreditarse la relación directa entre el acto irregular grave e ilegal y la variación del resultado del proceso (ver S.N. 1.9.). 3.7. En el presente caso, el señor personero aduce en el recurso de apelación la existencia de fraude pues señala que los miembros de mesa fi nalizaron el acto de sufragio a las 18:50 horas; no obstante este hecho per se, no acredita que se haya privado de votar a 46 electores, ni tampoco resulta su fi ciente para concluir que se hayan alterado los resultados de las votaciones, dado que la causa de nulidad invocada necesariamente requiere la concurrencia de los elementos citados en el considerando precedente.