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75 NORMAS LEGALES Viernes 9 de julio de 2021 El Peruano / CONSIDERANDOS PRIMERO. DETERMINACIÓN DE PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICAS APLICABLES 1.1 Por mandato constitucional, el sistema electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa, conforme al artículo 176 del Texto Magno; esto implica toda proscripción de actos tendientes a afectar dicha autenticidad, libertad y espontaneidad; por ello, y conforme a los artículos 178 y 181 del texto supremo, el Jurado Nacional de Elecciones, como máximo órgano electoral; tiene como función fi scalizar la legalidad del ejercicio de sufragio y de administrar justicia electoral, en base a la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia. 1.2 En dicho orden, cabe entender la administración de justicia electoral, como la defensa de la legalidad del ejercicio del sufragio, que tiene alcance a todo el desarrollo del proceso electoral en sus diversas etapas, desde la convocatoria, pasando por el desarrollo mismo del sufragio hasta culminar con la proclamación de los resultados. Tal deber representa una garantía constitucional, por ende, esta no puede limitarse a la atención de una petición o reclamación, que puede presentarse en las etapas indicadas, sino que además, como garante principal del proceso corresponde ejercer su función de manera activa, todo el proceso desde su inicio hasta su culminación, a fi n de restablecer la garantía constitucional consagrado en el artículo 1° del Texto Magno, honrando el cumplimiento del deber constitucional de resguardar la libertad del proceso electoral y de veracidad de los resultados, generando legitimidad, en la asunción y ejercicio de los cargos electos, así como restablecer la con fi anza de la ciudadanía en el sistema electoral. 1.3 En este sentido y orden la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), recoge los principios antes glosados; así, el artículo 1 establece lo siguiente: El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público encargado de administrar justicia en materia electoral; de fi scalizar la legalidad del ejercicio del sufragio, de la realización de los procesos electorales , del referéndum y de otras consultas populares y de la elaboración de los padrones electorales; de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas; y demás atribuciones a que se re fi eren la Constitución y las leyes [resaltado agregado]. 1.4 El artículo 2 de la LOJNE consagra que: “Es fi n supremo del Jurado Nacional de Elecciones velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales [...]”. 1.5 A su vez el artículo 5 de la misma ley señala, que son funciones del Jurado Nacional de Elecciones: a) Administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral; b) Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio;c) Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares; en cumplimiento del Artículo 178° de la Constitución Política del Perú y de las normas legales que regulan los procesos; d) Fiscalizar la legalidad de la elaboración de los padrones electorales; luego de su actualización y depuración fi nal previa a cada proceso electoral; 1.6 De igual suerte la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), rea fi rma el sentido garantista de la Constitución, conforme se aprecia del artículo 2 donde se señala lo siguiente: El Sistema Electoral tiene como fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 1.7 Por tanto, toda labor jurisdiccional, como la que ejerce el Jurado Nacional de Elecciones, al administrar justicia en materia electoral, según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 1 de la LOJNE, implica el respeto irrestricto de las garantías fundamentales mínimas consagradas en la constitución, es decir, se tiene el deber se interpretar y aplicar toda norma o criterio conforme al principio o finalidad garantista de la norma constitucional, correspondiendo en materia electoral que se garantice que los documentos sustentatorios de la voluntad popular sean el reflejo de la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos y el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector. 1.8 Así, queda fi jado como premisa mayor, que una instancia suprema como es el Jurado Nacional de Elecciones, cuyas decisiones se tornan irrevisables, no deben ser emitidas prescindiendo del cumplimiento de las garantías mínimas fundamentales consagradas en nuestra constitución, tan así lo ha entendido el legislador que los ha reiterado en las leyes orgánicas citadas. SEGUNDO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Y FUNDAMENTOS DEL VOTO: 2.1. Según el resumen del escrito de nulidad la señora personera, solicitó la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 017534, del local de votación IE César Vallejo Mendoza de Antaparco, del distrito de San Antonio de Antaparco, provincia de Angaraes, departamento de Huancavelica, por la causa de fraude electoral, prevista en el literal b del artículo 363 de la LOE, indicando que la firma de doña Noemy Sandra Llactahuamán Huamaní, identificada con DNI Nº 46885897, quien realizó la labor de secretaria de la Mesa de Sufragio Nº 017534, fue falsificada, pues, esta no corresponde a la que consignó en su documento nacional de identidad, ni ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). 2.2. Al respecto, es de referir que la respuesta que brinda el JEE es en el sentido que con el acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, fi cha de Reniec y la lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017534, se concluye que las fi rmas de doña Noemy Sandra Llactahuamán Huamaní, identi fi cada con DNI Nº 46885897, son similares y ha estado presente el día 6 de junio del presente año en el acto electoral, con lo cual se desvirtúa la presunta falsi fi cación de fi rmas o la no presencia de la referida ciudadana en el desarrollo de dicha jornada electoral. 2.3. Al respecto, cabe referir que la instancia inferior ha procedido al cumplimiento de su labor de fiscalización, consagrada en el artículo 178, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, y ha emitido, en consecuencia, una decisión valorativa con criterio de conciencia, concluyendo que no existe diferencia alguna entre las firmas puestas a su conocimiento y análisis y que ellas son similares, por ende, corresponde efectuar la revisión de dicho conclusiones, también a la luz del criterio de conciencia, y con vista de los elementos acopiados por dicha instancia y que obran en autos, y en el supuesto de considerarlo suficientes emitir decisión de fondo, ante lo cual, quedaría agotada la respuesta sobre lo nuclear del cuestionamiento, careciendo de objeto pronunciarse sobre todos otro supuesto en cuestión. 2.4. En dicho orden procediendo al análisis de las actas electorales y la fi cha de Reniec del DNI, donde constan las fi rmas de doña Noemy Sandra Llactahuamán Huamaní, identi fi cado con DNI N° 46885897, actuando con independencia, objetividad y con criterio de conciencia, resulta visible y evidente la existencia de caracteres disimiles entre la fi rma del acta de instalación, acta de sufragio, acta de escrutinio, lista de electores de la Mesa de Sufragio N° 017534, frente a la fi rma contenida en la fi cha de Reniec del DNI N° 46885897, advirtiéndose que no corresponderían a la persona de doña Noemy Sandra