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55 NORMAS LEGALES Miércoles 14 de julio de 2021 El Peruano / demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. De esa forma, se obtiene un margen de daño de US$ 4.84, US$ 2.11 y US$ 0.66 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. Por otra parte, en lo que se re fi ere al margen de dumping, se ha calculado que este equivale a US$ 20.69, US$ 12.29 y US$ 7.01 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. Siendo ello así, conforme al artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, corresponde en este caso fi jar la cuantía de los derechos antidumping provisionales en US$ 4.84, US$ 2.11 y US$ 0.66 por kilogramo para los cierres de metal, los demás cierres y las partes de cierres, respectivamente. Además, en el presente caso corresponde imponer los derechos antidumping provisionales de manera diferenciada, según cada variedad del producto objeto de investigación de origen chino (cierres de metal, demás cierres y partes de cierres). Asimismo, para la aplicación de tales medidas provisionales corresponde considerar precios topes de importación, a fi n de que aquellos productos de origen chino que ingresen al país registrando precios de importación superiores a dicho tope no se encuentren sujetos al pago de derechos antidumping provisionales, al no tratarse de productos que compiten con la producción nacional, conforme se detalla en la parte resolutiva de la presente resolución. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping 16, corresponde establecer que los derechos antidumping provisionales estarán vigentes por un periodo de seis (6) meses contados desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial “El Peruano”. El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente y forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y es de acceso público en el portal web del Indecopi (http://www.indecopi.gob.pe), de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Antidumping. De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033. Estando a lo acordado en su sesión del 02 de julio de 2021; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Imponer derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China, por un periodo de seis (6) meses, según el siguiente detalle: Derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes originarios de la República Popular China (En US$ por kilogramo) VariedadDerecho antidumpingPrecio tope* Cierres de metal 4.84 23.29 Demás cierres 2.11 44.26 Partes de cierres 0.66 9.28 * Las importaciones que registren precios FOB superiores a estos precios tope no estarán afectas al pago de los derechos antidumping. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución, conjuntamente con el Informe Nº 050-2021/CDB-INDECOPI, a las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario o fi cial “El Peruano” por una (1) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004- 2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 4º.- Publicar el Informe Nº 050-2021/CDB- INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modi fi cado por Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Manuel Augusto Carrillo Barnuevo, José Antonio Jesús Corrales Gonzales y Gonzalo Martín Paredes Angulo. MANUEL CARRILLO BARNUEVO Vicepresidente 1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 9607.11.00.00, 9607.19.00.00 y 9607.20.00.00. 2 La empresa importadora que atendió la comunicación remitida por la Secretaría Técnica de la Comisión es Renzo Costa S.A.C., la cual manifestó que la eventual aplicación de derechos antidumping provisionales sobre el producto objeto de investigación pone en grave riesgo la situación económica de las empresas usuarias que importan cierres de cremallera y sus partes de origen chino, pues se incrementarían los gastos de importación de dicho producto, lo cual resultaría difícil de soportar en un contexto de crisis económica originada por la COVID-19. Sin embargo, en esa oportunidad, el referido importador no adjuntó documentación probatoria para sustentar sus a fi rmaciones, ni proporcionó elementos a ser considerados para la evaluación de la determinación preliminar de la existencia de la presunta práctica de dumping, ni del daño que dicha práctica causaría a la RPN. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.- Medidas provisionales.- 7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. (…) 7.3. No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 49.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- Sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. No se aplicarán derechos antidumping o compensatorios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde la fecha de inicio de la investigación. En la aplicación de las medidas provisionales se tomarán en cuenta las disposiciones pertinentes del artículo 9 del Acuerdo Antidumping y del artículo 19 del Acuerdo sobre Subvenciones. 5 De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, el precio de exportación de los cierres de cremallera y sus partes originarios de China será determinado a partir de la información estadística obtenida de Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) respecto de las importaciones peruanas del referido producto efectuadas en el periodo de análisis (julio de 2019 – junio de 2020). 6 Mediante Resolución Nº 048-2017/CDB-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 19 de febrero de 2017, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de cierres de cremallera y sus partes originarios de China. En el curso del referido procedimiento, por Resolución Nº 169-2017/CDB- INDECOPI publicada en el diario o fi cial “El Peruano” el 16 de agosto de 2017, la Comisión dispuso imponer derechos antidumping provisionales