TEXTO PAGINA: 61
61 NORMAS LEGALES Jueves 15 de julio de 2021 El Peruano / Que, mediante la Resolución Ministerial N° 488-2021- MTC/01 se publicó un proyecto de Decreto Supremo que, entre otros, planteaba la modi fi cación de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03, a afectos de recibir comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de quince (15) días calendarios; Que, fi nalizado el proceso de consulta y dado que la operación de equipos de TVWS en la banda de frecuencias 470 - 698 MHz requiere de ciertas condiciones técnicas para no interferir con los servicios atribuidos a título primario y secundario, se dispone la modi fi cación de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03 a fi n de incluir las condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan la banda 470 - 698 MHz; asimismo, se incorpora como obligación para el uso de todas las bandas incluidas en el alcance de la mencionada resolución, el cumplimiento de las disposiciones indicadas en la Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, su Reglamento y posteriores modi fi catorias; Que, asimismo, de la revisión de la experiencia internacional, para la operación de equipos en la banda de frecuencias 5 925 – 7 125 MHz se requiere incluir como parámetro adicional a los ya establecidos, el límite de emisiones fuera de banda lo cual permitirá minimizar la posibilidad de posibles interferencias a los servicios de radiocomunicaciones que colidan en la citada banda de frecuencias; Que, en esa línea, la Dirección General de Políticas y Regulación en Comunicaciones, mediante el Informe N° 0633-2021-MTC/26.02, sustenta la actualización de la Resolución Ministerial que modi fi ca la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03; De conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC y sus modi fi catorias, la Resolución Ministerial N° 187-2005-MTC-03 que aprueba el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias - PNAF y sus modi fi catorias y la Resolución Ministerial N° 777-2005- MTC-03; SE RESUELVE: Artículo Único .- Modi fi cación de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03 mediante la cual se establecen condiciones técnicas de servicios de telecomunicaciones y se modi fi ca el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. 1.1 Modifícase el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nro. 777-2005-MTC/03, cuyo texto queda como sigue: “Artículo 1.- Aprobar las condiciones de operación de los servicios cuyos equipos utilizan las bandas 470 – 698 MHz, 915-928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz, 5 150 – 5 250 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz, 5 725 – 5 850 MHz y 5 925 – 7125 MHz, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.” 1.2 Modifícanse los artículos 1, 3, 5 y 6 del ANEXO de la Resolución Ministerial N° 777-2005-MTC/03, cuyos textos quedan como sigue: ANEXO “CONDICIONES DE OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CUYOS EQUIPOS UTILIZAN LAS BANDAS 470 – 698 MHz , 915 – 928 MHz, 916 – 928 MHz, 2 400 – 2 483,5 MHz, 5 150 – 5 250 MHz, 5 250 – 5 350 MHz, 5 470 – 5 725 MHz, 5 725 – 5 850 MHz y 5 925 – 7125 MHz” “Artículo 1.- ALCANCES La presente norma técnica se aplica a los servicios cuyos equipos utilizan las siguientes bandas de frecuencias para servicios fi jos y/o móviles: a) Banda 915 - 928 MHz y banda 916 - 928 MHzb) Banda de 2 400 - 2 483,5 MHz c) Banda de 5 150 - 5 250 MHz.d) Banda de 5 250 - 5 350 MHz.e) Banda de 5 470 - 5 725 MHz.f) Banda de 5 725 - 5 850 MHzg) Banda de 5 925 – 7125 MHz h) Banda de 470 – 698 MHz” “Artículo 3.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE OPERACIÓN Los servicios deben cumplir con las siguientes características, de acuerdo a la banda de operación: a) La potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) máxima debe sujetarse a las siguientes características: a.1) Para las bandas 916 - 928 MHz, 2 400 - 2 483,5 MHz y 5 725 - 5 850 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 36 dBm (4 W). a.2) Para la banda 5 150 - 5 250 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 23 dBm (200 mW) en espacio cerrado. a.3) Para las bandas 915 - 928 MHz, 5 250 - 5 350 MHz y 5 470 - 5 725 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 30 dBm (1W). a.4) Para la banda 5 925 – 7 125 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 30 dBm (1W) en espacio cerrado. a.5) Para la banda 470 – 698 MHz, la PIRE máxima utilizada no debe exceder de 40 dBm (10W) en espacio abierto. (…) Cuadro N° 2: Parámetros máximos Caso de UsoEquipamientoBanda de operaciónPIRE máximoDensidad espectral de potencia limitada PIRELímite de emisión fuera de banda Baja potencia en interioresPuntos de acceso 5 925 – 7 125 MHz30 dBm 5 dBm / MHz -27 dBm / MHz Dispositivos del usuario24 dBm -1 dBm / MHz (…)” “Artículo 5.- CONDICIONES DE OPERACION a) Aceptar la interferencia perjudicial resultante de las aplicaciones industriales, cientí fi cas y médicas que operan en las bandas atribuidas para tales aplicaciones en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias y en ningún caso podrán causar interferencias a éstas. b) No causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario, permitido o secundario. c) Para el caso de los servicios privados, no reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario, permitido o secundario. d) Aceptar la supervisión técnica del Ministerio, con el fi n de veri fi car la operación de sus sistemas conforme a lo establecido en la presente norma. e) Adoptar las medidas pertinentes para prevenir, reducir y eliminar cualquier interferencia perjudicial atribuible a su sistema que afecte a otros sistemas o servicios de telecomunicaciones. f) Las personas naturales o jurídicas que internen o ingresen equipos y/o aparatos de telecomunicaciones en la banda 915 - 928 MHz o 916 - 928 MHz para uso privado, serán responsables de la operación de dichos equipos en las citadas bandas, según corresponda, sujetándose a las condiciones establecidas en la presente norma y debiendo realizar las con fi guraciones técnicas que resulten necesarias, de ser el caso. Asimismo, previamente a su operación deberán presentar al Ministerio una Declaración Jurada de Compromiso de Cumplimiento, de acuerdo al formato contenido en el Anexo II. g) Las condiciones para el uso de la banda 470 – 698 MHz se detallan en la norma especí fi ca aplicable.” “Artículo 6.- INSTALACIÓN Para la instalación de estaciones radioeléctricas, las personas naturales y jurídicas deberán: a) Presentar a la Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones