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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2021 (15/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 74

74 NORMAS LEGALES Jueves 15 de julio de 2021 El Peruano / mejor aprovechamiento de los recursos energéticos; así como, plani fi car el desarrollo de la transmisión del SEIN y administrar el Mercado de Corto Plazo (en adelante “MCP”); Que, en el numeral 1 del artículo 11 del Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad (en adelante, “Reglamento MME”) se prevé que, el COES efectuará la función de monitoreo del desempeño del mercado de acuerdo con el procedimiento que elabore y apruebe OSINERGMIN, para asegurar condiciones de competencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 13 de la Ley N° 28832; Que, en el numeral 2 del artículo 11 del Reglamento MME se establecen los indicadores de monitoreo del MME, señalando que el Monitoreo de MME se realiza considerando (i) La de fi nición de indicadores de evaluación de condiciones de competencia del mercado; (ii) El análisis del comportamiento del mercado y de sus Participantes; y (ii) Otros que establezca OSINERGMIN; Que, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 11 del Reglamento MME, se realizó la publicación en el diario o fi cial El Peruano, de la norma “Procedimiento de Monitoreo del Mercado Mayorista de Electricidad” (en adelante, “la Norma”), aprobada mediante Resolución N° 209-2017-OS/CD, en la que se de fi nen los indicadores de evaluación de condiciones de competencia de mercado; Que, conforme a lo establecido en el numeral 4.1.4 de la Norma, se dispuso que el COES debe realizar auditorías sobre los indicadores cada dos años, y remitir a Osinergmin y al Indecopi, un informe. En cumplimiento de ello, mediante la carta COES/D-1479-2019, recibida el 26 de diciembre de 2019, el COES remitió el “Informe de Auditoría sobre los indicadores de Monitoreo del Mercado Mayorista de Electricidad”; asimismo, Indecopi, mediante Informe Técnico N° 000004-2021-CLC/Indecopi, recibido el 12 de enero de 2021, recomendó reformular algunos indicadores considerando los hallazgos encontrados a partir del análisis efectuado a los reportes mensuales de indicadores emitidos y publicados por el COES; Que, con Resolución N° 042-2021-OS/CD, se dispuso la publicación del proyecto de resolución que aprueba la modi fi cación del Norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, y en el artículo 25 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; Que, en la citada Resolución N° 042-2021-OS/CD se otorgó un plazo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de su publicación en el diario o fi cial, a fi n de que los interesados remitan sus comentarios y/o sugerencias a la Gerencia de Regulación de Tarifas. En este plazo se recibieron comentarios y/o sugerencias de Indecopi, el COES, Electroperú S.A., Termochilca S.A., y ENGIE Energía Perú S.A.; Que, los comentarios y sugerencias presentados oportunamente han sido analizados en el Informe Técnico N° 503-2021-GRT, habiéndose acogido aquellos que contribuyen con el objetivo de la modi fi cación de la Norma, correspondiendo la aprobación fi nal de la Norma; Que, en atención a lo expuesto, la modi fi cación de la Norma, de acuerdo a sus informes de sustento, consiste en la reformulación de indicadores, a la propuesta de un nuevo indicador y al establecimiento de los umbrales que funcionarán como estructuras referenciales en la lectura de los resultados de tales indicadores; Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Técnico N°503-2021-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y el Informe Legal N° 501-2021-GRT de la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se re fi ere el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-PCM; en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación; en el Reglamento del Mercado Mayorista de Electricidad, aprobado con Decreto Supremo N° 026- 2016-EM; en el Reglamento General del Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 001-2009-JUS; y, en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias. Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 27-2021. SE RESUELVEArtículo 1°. - Modi fi car los artículos 6 y 7, los numerales 6.2.2, 6.3.2, 6.3.3, 6.4.2, 6.4.3, 6.5.2, 6.6.2, 8.2 y Única Disposición Complementaria Final de la Norma “Procedimiento de Monitoreo del Mercado Mayorista de Electricidad”, aprobado mediante Resolución 209-2017-OS/CD, conforme a lo siguiente: “Artículo 6.- INDICADORES PARA EL MONITOREO Los indicadores de monitoreo permiten evaluar de manera cuantitativa el desempeño del MME y se encuentran clasi fi cados de la siguiente manera: - Indicadores 6.1 al 6.4, corresponden a los indicadores estructurales. - Indicadores 6.5 al 6.6, corresponden a los indicadores de comportamiento. - Indicador 6.7, corresponde al indicador de la red de transmisión. - Indicador 6.8, corresponde al indicador de ingresos económicos.” “Articulo 7.- PRESENTACIÓN DE ACLARACIONES El COES deberá incluir la relación de causas o eventos que justi fi quen desviaciones atípicas de los indicadores del artículo 6 considerando los valores de la Banda 3 precisados en el numeral 8.3 del presente procedimiento. Esta relación debe considerar de manera discriminada los eventos o causas que provocaron las desviaciones de los indicadores; así como, una breve descripción y su respectiva cuanti fi cación.” “ 6.2.2. (…)Si el valor tiende a cero la situación de mercado es muy competitiva, mientras que si tiende a 10 000 la situación es de monopolio.” “6.3.2. Medición Este indicador se calcula mediante la fórmula (3): ܱܲܫ௜ǡ௧ൌ൜ͳǢ݅ܵǣܧܲ ௜ǡ௧൒ ܴܵ ௧ ͲǢ݅ܵǣܧܲ ௜ǡ௧൏ܴܵ ௧͙;ϯͿ Donde: IOP i, t : Índice de Oferta Pivotal del Generador “i” cada 30 minutos. PE i, t : Suma de la Potencia activa de las unidades de generación del Generador “i” cada 30 minutos, según lo dispuesto en el Procedimiento Técnico del COES N° 05 “Evaluación del Cumplimiento del Programa Diario de Operación del SEIN” (PR-05). RS t : Reserva Fría cada 30 minutos; según lo dispuesto en el Procedimiento Técnico del COES N° 05 “Evaluación del Cumplimiento del Programa Diario de Operación del SEIN” (PR-05). Si la potencia activa del Generador “i” es mayor o igual a la Reserva Fría, se considera que el Generador “i” es “pivotal” y, por lo tanto, el Generador “i” es fundamental para el SEIN.”