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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2021 (23/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 19

19 NORMAS LEGALES Viernes 23 de julio de 2021 El Peruano / en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la noti ficación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa. Artículo 93. Medida cautelar Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la e ficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento. Artículo 94. Consulta Si la sentencia que declara fundada la demanda no es apelada, los autos se elevarán en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. La consulta se absolverá sin trámite y en un plazo no mayor de cinco días desde que es recibido el expediente. Artículo 95. Sentencia La sentencia expedida dentro de los diez días posteriores a la vista de la causa será publicada en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio. Dicha publicación no sustituye la noti ficación de las partes. En ningún caso procede el recurso de casación. Artículo 96. Costos Si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales serán asumidos por el Estado. Si la demanda fuere desestimada por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de los costos cuando estime que incurrió en mani fiesta temeridad. En todo lo no previsto en materia de costos, será de aplicación supletoria lo previsto en el Código Procesal Civil. CAPÍTULO III PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD Artículo 97. Competencia y legitimación La demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y solo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203 de la Constitución. Artículo 98. Representación procesal legal Para interponer una demanda de inconstitucionalidad, el presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público. El presidente del Poder Judicial o el fiscal de la nación interponen la demanda con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente. El defensor del pueblo interpone directamente la demanda. Los congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado para el efecto. Los ciudadanos referidos en el inciso 6) del artículo 203 de la Constitución deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación a uno solo de ellos. Los gobernadores regionales con acuerdo del consejo regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su concejo, actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado. Para interponer la demanda, previo acuerdo de su junta directiva, los colegios profesionales deben actuar con el patrocinio de abogado y conferir representación a su decano. El órgano demandado se apersona en el proceso y formula obligatoriamente su alegato en defensa de la norma impugnada, por medio de apoderado nombrado especialmente para el efecto. Artículo 99. Plazo prescriptorio La demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contados a partir del día siguiente de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución. Artículo 100. Demanda La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La identidad de los órganos o personas que interponen la demanda y su domicilio legal y procesal. 2) La indicación de la norma que se impugna en forma precisa. 3) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión. 4) La relación numerada de los documentos que se acompañan. 5) La designación del apoderado si lo hubiere.6) Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, el mes y el año de su publicación. Artículo 101. Anexos de la demanda A la demanda se acompañan, en su caso: 1) Certi ficación del acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, cuando el demandante sea el presidente de la República; 2) certi ficación de las firmas correspondientes por el oficial mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de congresistas; 3) certi ficación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203, inciso 6), de la Constitución; 4) certi ficación del acuerdo adoptado en la junta directiva del respectivo colegio profesional; o 5) certificación del acuerdo adoptado en el consejo de coordinación regional o en el concejo provincial, cuando el actor sea gobernador de región o alcalde provincial, respectivamente. Artículo 102. Cali ficación de la demanda Interpuesta la demanda, el Tribunal la cali fica dentro de un plazo que no puede exceder de diez días. Su inadmisibilidad es acordada con el voto conforme de cuatro magistrados. El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 100; o 2) que no se acompañen los anexos a que se re fiere el artículo 101. El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. Artículo 103. Improcedencia liminar de la demanda El Tribunal declarará improcedente la demanda con el voto conforme de cuatro magistrados cuando concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o 2) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada. En estos casos, el Tribunal en resolución debidamente motivada e inimpugnable declara la improcedencia de la demanda.