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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2021 (27/07/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Martes 27 de julio de 2021 El Peruano / otras autoridades pertinentes, en el ámbito de sus competencias. Artículo 17. Funciones de fi scalización y sanción 17.1. Las municipalidades distritales tienen la función de ejercer la fi scalización y sanción respecto a los titulares de los focos de alumbrado de las instalaciones deportivas y de servicios. 17.2. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) tiene la función de ejercer la fi scalización y sanción respecto a los titulares de las luminarias de alumbrado de las instalaciones industriales y productivas. Artículo 18. Tipi fi cación de infracciones y sanciones 18.1. El Ministerio de Educación tiene la función de aprobar la tipi fi cación de infracciones y sanciones aplicable a los titulares de los focos de alumbrado de las instalaciones deportivas, sean públicas y privadas. 18.2. El Ministerio de la Producción tiene la función de aprobar la tipi fi cación de infracciones y sanciones aplicables a los titulares de las luminarias de alumbrado de las instalaciones de servicios. 18.3. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) tiene la función de aprobar la tipi fi cación de infracciones y sanciones aplicable a los titulares de las luminarias de alumbrado de las instalaciones industriales y productivas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Reglamento Mediante decreto supremo refrendado por el ministro del Ambiente, el ministro de Transportes y Comunicaciones, el ministro de Energía y Minas, el ministro de Educación y el ministro de la Producción se aprueba el reglamento de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el diario o fi cial El Peruano. SEGUNDA. Límites máximos permisibles de luminancia Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro del Ambiente y el ministro de Transportes y Comunicaciones, se aprueba los límites máximos permisibles de luminancia para los elementos de publicidad exterior, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de aprobado el reglamento. TERCERA. Protocolo de Monitoreo de Luminancia Mediante decreto supremo, refrendado por el ministro del Ambiente y el ministro de Transportes y Comunicaciones, se aprueba el Protocolo de Monitoreo de Luminancia para los elementos de publicidad exterior dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario de aprobado el reglamento. CUARTA. Vigencia La presente ley entrará en vigencia el año siguiente de la fecha de publicación de su reglamento. En dicho plazo, todos los administrados deberán adecuarse a las exigencias establecidas en la Ley y el reglamento. QUINTA. Declaración de necesidad pública e interés nacional Declárase de necesidad pública e interés nacional la evaluación, identi fi cación y mitigación de los impactos provenientes de la contaminación visual en los diferentes ámbitos del país. El Poder Ejecutivo establecerá las medidas para dicho efecto. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil veintiuno. MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN Presidenta a. i. del Congreso de la República LUIS ANDRÉS ROEL ALVA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA Presidenta del Consejo de Ministros 1976876-1 LEY Nº 31317 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE INCORPORA AL PROFESIONAL EN ENFERMERÍA EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA A FIN DE CONTRIBUIR EN LA PREVENCIÓN DE ENFERMEDADES Y PROMOCIÓN DE LA SALUD EN LA EDUCACIÓN BÁSICA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto incorporar al profesional en enfermería como integrante de la Comunidad Educativa establecido en la Ley 28044, Ley General de Educación, a fi n de contribuir en la prevención de enfermedades y promoción de la salud en el entorno educativo de la educación básica que conlleven a una vida saludable. Artículo 2. Modi fi caciones de la Ley Modifícanse los artículos 52 y 62-A de la Ley 28044, Ley General de Educación, los cuales quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 52.- Conformación y participación La comunidad educativa está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, directivos, administrativos, profesional en psicología, profesional en enfermería, exalumnos y miembros de la comunidad local según las características de la Institución educativa, sus representantes integran el Consejo Educativo Institucional y participan en la formulación y ejecución del Proyecto Educativo en lo que respectivamente les corresponda. La participación de los integrantes de la comunidad educativa se realiza mediante formas democráticas de asociación a través de la elección libre, universal y secreta de sus representantes. Artículo 62-A.- El profesional en psicología y profesional en enfermeríaEl psicólogo escolar y el enfermero escolar son profesionales especializados que forman parte de la comunidad educativa que contribuyen en la formación integral de los estudiantes en la educación básica.La función principal del profesional en psicología consiste en ser un soporte para que los actores de