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21 NORMAS LEGALES Sábado 31 de julio de 2021 El Peruano / “Artículo Cuarto.- La Fiscalía Suprema Contenciosa Administrativa conocerá la elevación de actuados prevista en los incisos 5 y 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal de 2004 en los casos de los delitos cometidos por Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores en el ejercicio de sus funciones que no sean los establecidos en las secciones II, III y IV, artículos 382° a 401° del Capítulo II, del Título XVIII del Código Penal, salvo cuando el Fiscal a cargo de la investigación haya formulado respecto a un extremo una disposición de archivo y respecto a otro un informe opinando que se declare procedente el ejercicio de la acción penal siendo competente en este caso la Fiscalía de la Nación. Asimismo, conocerá las apelaciones de las decisiones emitidas por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria en los casos de los delitos atribuidos a Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores en el ejercicio de sus funcionesque no sean los establecidos en las secciones II, III y IV, artículos 382° a 401° del Capítulo II, del Título XVIII del Código Penal”. “Artículo Sexto.- La Primera Fiscalía Suprema Penal conocerá los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Penal Especial Suprema referidas en los artículos 450° inciso 7, y artículo 454° inciso 3 del Código Procesal Penal de 2004. Asimismo, conocerá la elevación de actuados previsto en los incisos 5 y 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal de 2004 en los supuestos establecidos en los artículos primero y tercero de la presente resolución, salvo cuando el Fiscal Supremo a cargo de la investigación haya formulado respecto a un extremo una disposición de archivo y respecto a otro un informe opinando que se declare procedente el ejercicio de la acción penal siendo competente en este caso la Fiscalía de la Nación”. “Artículo Sétimo.- La Segunda Fiscalía Suprema Penal conocerá todos los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emitidas por la Sala Penal Especial Superior de acuerdo al artículo 454° inciso 4 del Código Procesal Penal de 2004 en los casos de delitos de función atribuidos a Jueces de Paz Letrados, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores”. “Artículo Octavo.- Los Presidentes de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional designarán al Fiscal Superior Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios o aquel Fiscal Superior que haya sido designado para dicho efecto para que conozca la indagación preliminar, la investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento en los casos de los delitos cometidos por Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores en el ejercicio de sus funciones, ilícitos penales previstos en las secciones II, III y IV, artículos 382° a 401° del Capítulo II, del Título XVIII del Código Penal. Designará también a otro Fiscal Superior Penal o quien haga sus veces para que conozca la indagación preliminar, la investigación preparatoria, etapa intermedia y juzgamiento en los demás delitos que cometan, en el ejercicio de sus funciones, los Jueces de Paz Letrado, Fiscales Adjuntos Provinciales, Jueces Especializados, Fiscales Provinciales y Fiscales Adjuntos Superiores”. “Artículo Noveno.- La competencia establecida en los artículos precedentes rige también para los casos de fl agrancia delictiva, así como para el supuesto de que el funcionario sea investigado por la comisión del delito de organización criminal, tipi fi cado en el artículo 317 del Código Penal, o la investigación se realice bajo los alcances de la Ley N° 30077, Ley contra el Crimen Organizado de conformidad con los incisos 1 y 2 de artículo 454° del Código Procesal Penal de 2004”. “Artículo Décimo Cuarto.- Toda referencia a la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos debe ser entendida por la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos”. Artículo Segundo: Incorporar los artículos décimo quinto, décimo sexto, décimo sétimo, y décimo octavo a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 424-2019-MP-FN de fecha 4 de marzo de 2019 en los siguientes términos: Artículo Décimo Quinto.- En el caso de los delitos comunes imputados a los Congresistas de la República, el Defensor del Pueblo y los magistrados del Tribunal Constitucional durante el ejercicio de su mandato la Segunda Fiscalía Suprema Penal es competente para realizar la indagación preliminar, siendo la encargada además del proceso penal que se instaure posteriormente, lo cual incluye la etapa de investigación preparatoria, etapa intermedia, juzgamiento y las apelaciones de las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria para estos casos conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 452 y los incisos 1 y 2 del artículo 453 del Código Procesal Penal de 2004. En estos casos, la Primera Fiscalía Suprema Penal conocerá la elevación de actuados prevista en los incisos 5 y 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal, así como los recursos de apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Penal Suprema en estos casos. Artículo Décimo Sexto.- La Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos es competente para dirigir la investigación preparatoria y participar en la etapa intermedia y el juzgamiento de los delitos de función cometidos por altos funcionarios públicos comprendidos en el artículo 99° de la Constitución Política del Estado: El Presidente de la República, los representantes del Congreso, los Ministros del Estado, los miembros del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces y los Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 449° y siguientes del Código Procesal Penal. Asimismo, es competente para conocer las apelaciones de las decisiones emitidas por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria para estos casos. Este artículo no es de aplicación a los casos establecidos en la Resolución de Fiscalía de la Nación Nº 1550-2019-MP-FN, de fecha 05 de julio de 2019. Artículo Décimo Sétimo.- Los efectos de la presente resolución rigen a partir del 25 de julio de 2021. Debiendo ser de aplicación inmediata, salvo las excepciones señaladas en el artículo VII inciso 1 del Código Procesal Penal de 2004. Artículo Décimo Octavo.- Los demás casos que no son materia de la presente resolución y vienen siendo de conocimiento por los despachos fi scales indicados precedentemente continuarán con el trámite regular de acuerdo a sus competencias. Artículo Tercero: Hacer de conocimiento la presente resolución a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, Primera y Segunda Fiscalías Supremas en lo Penal, Primera y Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, Presidencias de las Juntas de Fiscales Superiores a nivel nacional, Secretaria General de la Fiscalía de la Nación, Gerencia General, Ofi cina Técnica de Implementación del Código Procesal Penal, O fi cina de Control de Productividad Fiscal, O fi cina de Racionalización y Estadística y O fi cina de Registro y Evaluación de Fiscales. Regístrese, comuníquese y publíquese.ZORAIDA AVALOS RIVERA Fiscal de la Nación 1977577-1