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77 NORMAS LEGALES /Sábado 12 de junio de 2021 El Peruano 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones2 1.8. El artículo 16 prescribe lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia 2.1. De la revisión del Acta de Sesión N° 001-2020, se advierte que los miembros del citado concejo municipal aprobaron la vacancia sin motivar ni fundamentar debidamente su voto, solo se limitaron a escuchar la exposición de la señora solicitante y del señor alcalde, sin existir un debate sobre los mismos, ni adjuntar medio de prueba idóneo que acredite la causal de vacancia; vulnerándose así el debido procedimiento y el principio de verdad material (ver SN 1.6.). 2.2. Asimismo, se debe tener en cuenta que la notifi cación de la solicitud de vacancia, no se aprecia en los actuados el cargo de noti fi cación dirigido al señor alcalde para el ejercicio pleno de su derecho de defensa. 2.3. Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2021, el señor alcalde alegó, entre otros, que su escrito del 7 de octubre de 2020, adecuado como recurso de reconsideración, fue resuelto sin los votos de los dos tercios de los miembros legales del concejo municipal para con fi rmar la vacancia, tal como se aprecia en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 003-2020, del 19 de octubre de 2020, que consigna tres (3) votos a favor de la vacancia, (2) votos en contra y una (1) abstención. 2.4. Al respecto, es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de vacancia, que es de tipo sancionador, exige el respeto irrestricto del ya mencionado principio de legalidad (ver SN 1.1.), en virtud de que las consecuencias jurídicas de su estimación tendrán incidencias negativas en el ejercicio del derecho a la participación política de la autoridad cuestionada. Por consiguiente, en aplicación de dicho principio constitucional, no cabe ampliar ni extender las causales previa y claramente establecidas en la ley. Este criterio ha sido adoptado por el JNE en distintos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 594-2009-JNE, N° 0099-2013-JNE, N° 053-2012 y N° 616-2012-JNE. 2.5. Así pues, lo mencionado en los párrafos anteriores podría conllevar a que se declara la nulidad de lo decidido en las Actas de Sesiones Extraordinarias N° 001-2020 y N° 003-2020, a fi n de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento, respetando el derecho de las partes; y, convoque a una nueva sesión extraordinaria para tratar el pedido de vacancia y emita un nuevo pronunciamiento, el cual deberá ser válidamente noti fi cado a las partes, a fi n de que ejerzan su derecho de defensa. 2.6. Sin embargo, este órgano electoral en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre el tema de fondo, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Santiago de Chocorvos, sobre la regularidad y continuidad de sus autoridades; por ello, en el presente caso, resulta inofi cioso declarar la nulidad de lo actuado en sede municipal, correspondiendo en consecuencia, evaluar los hechos en que se fundamenta el pedido de vacancia y los agravios expuestos por el señor alcalde. 2.7. Ahora bien, el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas. 2.8. Dichas garantías a las que se han hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por los mismos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables (ver SN 1.3.). 2.9. Dicho esto, previamente a analizar las causas de vacancia invocadas, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así, debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.10. En tal contexto, de la revisión de los actuados, remitidos a este Supremo Tribunal Electoral, se advierte que el procedimiento instaurado para declarar la vacancia del señor alcalde no se ha ajustado a los lineamientos normativos, pues la solicitud de vacancia si bien señala que el señor alcalde habría incurrido en la causa de infracción a las restricciones de contratación, no describe los fundamentos ni acompaña medios de prueba que sustenten los elementos que deben concurrir para que se confi gure la citada causa de vacancia (ver SN 1.3.), solo se limita a enumerar veintiún (21) actos irregulares que habrían sido cometidos en su gestión como alcalde de la citada comuna, lo cual tampoco se ha acreditado. 2.11. Además de ello, se advierte que los hechos que se reseñan en el acta de la Sesión Extraordinaria N° 001-2020, como sustento del pedido de vacancia se remiten a señalar que existen deudas impagas a la señora solicitante, no hay apoyo a la educación, no se realizan obras; sin embargo, estos hechos no tienen conexión alguna con la causa invocada. 2.12. En suma, los hechos descritos en la solicitud de vacancia; así como los señalados en las Actas de Sesiones Extraordinarias N° 001-2020 y N° 003-2020, no permiten identi fi car elementos constitutivos de la causa establecida en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM; a lo cual debemos agregar que no obra en autos medio probatorio alguno que permita a este órgano colegiado identi fi car o determinar los elementos que con fi guran la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación. 2.13. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en atención a lo señalado por el señor alcalde respecto a una falta de legitimidad para obrar de la señora solicitante, se debe precisar que de la veri fi cación de la consulta en línea del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), se aprecia que esta consigna como su dirección domiciliaria el anexo San José de Cuquia Apas, distrito de Santiago