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72 NORMAS LEGALES Viernes 18 de junio de 2021 El Peruano / de garantizar los principios de causalidad y culpabilidad que amparan todo procedimiento sancionador, dado que la imputación del hecho a una persona, en este caso, a la organización política, debe estar comprobada y por tanto, generar una consecuencia (sanción). 2.5. Similar interpretación ha mantenido este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones N° 0162-2020-JNE, N° 0292-2020-JNE y N° 0293-2020-JNE, emitidas con ocasión de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. 2.6. En ese sentido, en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal, así como de la función del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones respecto a velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral, en el presente caso, el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral se encuentra habilitado a emitir un pronunciamiento sobre el fondo. 2.7. De los informes de fi scalización materia de análisis, se aprecia que la propaganda electoral detectada consigna el símbolo de la organización política Partido Democrático Somos Perú, el número 1 en un recuadro y las frases “Aragón al Congreso”, “Aragón al Congreso 2021”, “Salaverry presidente” y “Aragón y Vizcarra juntos al Congreso”. Esta identi fi cación, a criterio del JEE, es su fi ciente para subsumir los hechos en la infracción imputada. 2.8. Sin embargo, bajo el principio de motivación antes desarrollado, el JEE no acreditó, de forma indubitable, que alguno de los candidatos, a fi liados o personas afi nes a la referida organización política efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en el predio público . Si bien ello no constituye el sustento del recurso de apelación presentado por el señor personero, el que más bien encuentra asidero en el hecho de haber cumplido con retirar las pintas a las que se hace referencia, no impide a este órgano colegiado veri fi car si los pronunciamientos emitidos por el JEE se realizaron con irrestricto respeto a la debida motivación, lo que resulta menester para la emisión de un pronunciamiento válido. 2.9. La resolución de determinación de infracción se sustentó únicamente en el informe de fi scalización y las tomas fotográ fi cas que este anexaba (que solo muestran las pintas), fundamentación que a todas luces resulta insufi ciente, pues no se hace mención alguna a otra actuación o medio de prueba idóneo que acredite que la organización política en cuestión realizó las pintas que constituyen infracción. 2.10. Ello permite concluir que el JEE, en la etapa de determinación de la infracción, no cumplió con motivar de forma clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probados mediante un razonamiento que justifi que la responsabilidad de la organización política. De igual modo ocurre en la resolución que impone la sanción. 2.11. En consecuencia, los pronunciamientos sobre determinación de la infracción y de sanción a la organización política recurrente transgreden el derecho a la debida motivación, siendo esta insu fi ciente, pues no señalan la relación directa y comprobada entre la organización política apelante y las pintas que constituyen una infracción al Reglamento; así tampoco, se han realizado las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información relevante para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción; causando, de esta manera, duda razonable sobre la comisión de infracción y sanción imputadas a la organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal nacional titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; así como, NULAS las Resoluciones N° 00190-2021-JEE-PASC/JNE, del 22 de marzo de 2021, y N° 00285-2021-JEE-PASC/JNE, del 7 de abril de 2021, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que determinó la infracción y sancionó con multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, respectivamente, a la referida organización política por incurrir en la infracción tipi fi cada en el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0306-2020-JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y, en consecuencia, ARCHIVAR el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.ARCE CÓRDOVASANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente N° EG.2021017473 YANACANCHA - PASCO - PASCOJEE PASCO (EG.2021009009)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de abril de dos mil veintiuno.EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal nacional titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 00285-2021-JEE-PASC/JNE, del 7 de abril de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que entre otros, determinó sancionar a la referida organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2021; y con respeto del criterio mayoritario de los señores miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: 1. Los artículos 186 y 187 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establecen, respectivamente, lo siguiente: Artículo 186.- Los partidos, agrupaciones independientes y alianzas, sin necesidad de permiso de autoridad política o municipal y sin pago de arbitrio alguno, pueden: […] f) Fijar, pegar o dibujar tales carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio. […] Artículo 187.- Quedan prohibidos, como forma de propaganda política, el empleo de pintura en las calzadas y muros de predios públicos y privados […]. 2. En concordancia, el numeral 7.3 del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por Resolución N° 0306-2020-JNE (en adelante, Reglamento), tipifi ca la siguiente infracción: Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral: […]7.3 Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fi jar o pegar carteles, sin contar con autorización previa. 3. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, en el Expediente N°