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74 NORMAS LEGALES Viernes 18 de junio de 2021 El Peruano / sin ningún interés, por el contrario, la extensión de la pintura da cuenta de un trabajo que no es realizado por cualquiera, o producto de una espontaneidad ciudadana sino de un nivel de inversión nada despreciable, conducente a obtener un favorecimiento a nivel electoral para la organización política Partido Democrático Somos Perú y para los candidatos a los que se hace mención en el parágrafo 6, a través del voto ciudadano. 10. Las formas de acreditación de la autoría de la propaganda electoral son más factibles de obtener en un medio urbano que en uno rural, toda vez que en este no suelen existir cámaras de video vigilancia u otros medios permanentes de registro grá fi co, lo que no debe habilitar ámbitos exentos de protección contra la propaganda indebida, por el efecto desa fi rmador de la con fi anza colectiva en el derecho y en este caso en la justicia electoral. 11. Así, las características expuestas en los considerandos anteriores constituyen indicios su fi cientes, múltiples, conducentes y convergentes para determinar más allá de cualquier duda razonable, la autoría de la propaganda por parte de la organización política mencionada, teniendo en cuenta el bene fi cio que buscó generar no solo para los candidatos al Congreso de la República cuyos apellidos se consigna, sino para el propio partido político, plenamente identi fi cado a través de su símbolo (inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas), con lo que buscó posicionarse e in fl uir en la preferencia de los electores, para quienes tal propaganda no podría pasar desapercibida, debido a sus dimensiones, según se advierte de los registros fotográ fi cos, y la ubicación de la misma. 12. Aunado a ello, se tiene que no existen contraindicios sólidos que desvirtúen las características y circunstancias expuestas, que permitan, cuando menos, generar duda razonable respecto a la responsabilidad de la organización política sobre la propaganda detectada en los muros de contención citados, sin autorización. 13. No existe por parte de la propia organización política ni de nadie algún alegato sobre la existencia de mala intención o voluntad de perjudicarla a través de lo reportado. Es más, la misma organización indica “ esta propaganda electoral fue despintada tan luego tuvimos conocimiento de incurrir en una presunta infracción ”, lo que abona a sostener el autorreconocimiento de su autoría. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, la conducta de reparación parcial de la infracción, conforme se desprende del escrito de apelación y tomas fotográ fi cas, no puede dejar de valorarse, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver tercer considerando del presente voto en minoría), para reducir prudencialmente la multa a seis unidades impositivas tributarias (6 UIT) sin perjuicio del repintado idóneo que pueden reclamar los directamente perjudicados con las pintas políticas materia de este proceso según el siguiente detalle: Por ello, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don David Rolando Quispe Martínez, personero legal nacional titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en consecuencia, CONFIRMAR EN PARTE la Resolución N° 00285-2021-JEE-PASC/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en cuanto impuso a la citada organización política la sanción de amonestación pública y multa; y REFORMANDO la dimensión impuesta de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), fi jar la sanción en seis (6) unidades impositivas tributarias (UIT), dejando a salvo el derecho de la parte afectada para reclamar con arreglo a ley , si lo estima la reparación del daño. SS.SALAS ARENASVargas Huamán Secretaria General 1 Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N° 0896-2009-PHC/TC, N° 3943-2006-PA/TC, y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N. º 1744-2005-PA/TC). 2 Sentencia del Tribunal Constitucional, del 3 de agosto de 2004, Exp. N. º 1654-2004-AA/TC. 1964397-1 Confirman la Resolución N° 01617-2021-JEE- LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 que declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 047486-31-O y consideró como el total de votos nulos la cifra 300, en la elección congresal, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0546-2021-JNE Expediente N° EG.2021047735 SANTIAGO DE SURCO - LIMA - LIMAJEE LIMA OESTE 3 (EG.2021032867)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal de la organización política Partido Morado (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 01617-2021-JEE-LIO3/JNE, del 4 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 047486-31-O y consideró como el total de votos nulos la cifra 300, en la elección congresal, en el marco de las Elecciones Generales 2021. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivos de la observación del Acta Electoral N° 047486-31-O: a) fi rmas insu fi cientes de los miembros de mesa; b) acta incompleta al no haberse consignado el total de ciudadanos que votaron; c) ilegibilidad en la votación preferencial del candidato número 1 de la organización política Partido Morado, y d) errores materiales, como los siguientes: i. la votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron, ii. la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política y iii. la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución N° 01617-2021-JEE-LIO3/JNE, del 4 de mayo de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 047486-31-O y consideró como el total de votos nulos la cifra 300. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS El señor personero sustenta su recurso en lo siguiente: