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76 NORMAS LEGALES Viernes 18 de junio de 2021 El Peruano / Confirman la Resolución N° 01616-2021-JEE- LIO3/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 040502-34-M y consideró como el total de votos nulos la cifra 300, en la elección congresal, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0547-2021-JNE Expediente N° EG.2021047734 LA MOLINA - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 3 (EG.2021032700)ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero legal de la organización política Partido Morado (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución N° 01616-2021-JEE-LIO3/JNE, del 4 de mayo de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 040502-34-M y consideró como el total de votos nulos la cifra 300, en la elección congresal, en el marco de las Elecciones Generales 2021. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral N° 040502-34-M: a) fi rmas insu fi cientes de los miembros de mesa; b) acta incompleta, al no haberse consignado el total de ciudadanos que votaron; c) ilegibilidad en la votación de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, y, d) errores materiales: i. la votación preferencial de un candidato es mayor al total de ciudadanos que votaron; y, ii. la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución N° 01616-2021-JEE-LIO3/JNE, del 4 de mayo de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral N° 040502-34-M y consideró como el total de votos nulos la cifra 300. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSEl señor personero sustenta su recurso en lo siguiente:2.1. En atención al artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de representantes peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), el JEE debió valorar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE); lo que es congruente con el principio de validez del voto que prevé la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la LOE1.1. El artículo 4 ordena que “La interpretación de la presente ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”. En el Reglamento 1.2. El literal a del artículo 8 no considera como acta observada el siguiente caso: “Acta electoral en la que, en cualquiera de sus tres secciones (instalación, sufragio o escrutinio), conste la fi rma, nombre y número de DNI1 de los tres miembros de mesa de sufragio y, en las otras dos secciones restantes, la fi rma, nombre y número de DNI de por lo menos dos miembros de mesa”.1.3. El artículo 11, sobre acta sin fi rmas, dicta lo siguiente: Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fi n de integrar la fi rma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones . De no ser posible la integración deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el “total de electores hábiles [resaltado agregado]. 1.4. El artículo 12, sobre acta con ilegibilidad, dispone lo siguiente: “Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fi n de aclarar los datos en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas”. 1.5. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. 1.6. Por su parte, el artículo 17 consigna: “Cuando en una misma acta electoral concurran varias observaciones, el JEE debe resolver en primer orden la referida a la falta de fi rmas , luego la ilegibilidad, después la falta de datos y por último las demás observaciones” [resaltado agregado]. 1.7. El artículo 18, sobre el procedimiento aplicable a las actas electorales observadas, dicta lo siguiente: […] a. La ODPE2 identi fi ca las actas observadas y las separa para su inmediata entrega al JEE respectivo. b. La observación del acta electoral que efectúe la ODPE debe ser integral y debe realizarse en acto único, con especí fi ca indicación del contenido de la observación y a qué tipo de elección corresponde. c. Cada una de las actas observadas debe estar acompañada de un reporte individual que identi fi que claramente la observación. La entrega de las actas observadas al JEE se puede realizar de manera individual o grupal. d. El JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral. Para tal efecto, emite una resolución por cada acta electoral observada, la cual debe contener el código del acta electoral observada, el tipo de elección a la que se refi ere (fórmula presidencial, elección de congresistas o representantes ante el Parlamento Andino), la ubicación geográ fi ca de la mesa de sufragio a la que corresponde y el pronunciamiento sobre cada observación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 040502-34-M puede declararse válida a partir del cotejo y la integración con el ejemplar del acta electoral correspondiente al JNE. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares solo se consigna datos y fi rmas de los tres miembros de mesa en el acta de escrutinio; mientras que en las actas de instalación y de sufragio no se consigna ningún dato y fi rma. 2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe acta válida con la cual se pueda realizar la integración del acta observada -ejemplar de la ODPE- de acuerdo a los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.2., 1.3. y 1.5.). 2.4. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral N° 040502-34-M. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Henry Jarek Tello Godoy, personero