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73 NORMAS LEGALES Viernes 18 de junio de 2021 El Peruano / ERM.2018039601, Resolución N° 3218-2018-JNE sobre propaganda electoral, se determinó lo siguiente: Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual lo realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, siempre y cuando esté plenamente justi fi cado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […] 4. En el marco del proceso por infracción al Reglamento, el JEE, en la resolución de determinación de infracción, concluyó que la organización política Partido Democrático Somos Perú incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.3 del artículo 7 citado, puesto que difundió propaganda electoral en forma de pintas en cuatro muros de contención en la carretera Pasco-Huánuco Km 144 y 146 del distrito de Yanacancha , provincia y departamento de Pasco, sin contar con autorización previa, tomando en consideración los registros fotográ fi cos presentados por el área de fi scalización: 5. Luego, el JEE, en la resolución de sanción, concluye que la organización política no cumplió con el retiro de la propaganda, pese a que la primera resolución le con fi rió un plazo para tal efecto, nuevamente tuvo en cuenta las tomas fotográ fi cas alcanzadas con posterioridad por el área de fi scalización: 6. Sobre el particular, el voto en mayoría se sustenta en la falta de motivación de la resolución impugnada, atendiendo a que no existiría medio de prueba alguno que acredite que algún candidato, a fi liado o persona afín a la organización política Partido Democrático Somos Perú efectuó las pintas que constituyen propaganda electoral en los referidos muros de contención. 7. Respetuosamente no comparto dicho criterio, ya que de las tomas fotográ fi cas recabadas por el personal de fi scalización en ambos momentos, esto es, tanto al detectar las pintas como al veri fi car que no habían sido retiradas dentro del plazo otorgado, se observa que la propaganda contiene los siguientes elementos: 1) el símbolo de la organización política Partido Democrático Somos Perú , 2) el apellido paterno de dos de sus candidatos al Congreso de la República por los distritos electorales de Pasco y Lima, y de su candidato a la presidencia, estos son, don Héctor Alfredo Aragón Castañeda, don Martín Alberto Vizcarra Cornejo y don Daniel Enrique Salaverry Villa, respectivamente, 3) el número 1 asignado a los citados candidatos congresales, 4) las frases “Aragón al Congreso”, “Aragón al Congreso 2021”, “Aragón y Vizcarra juntos al Congreso” y “Salaverry presidente”. 8. Ello pone en evidencia que a través de dicha propaganda se pretendía resaltar no solo a la referida organización política, sino también a los citados candidatos congresales y al candidato presidencial, con el objeto de promover su candidatura. 9. Se observa también que la propaganda posee una extensión considerable toda vez que abarca cuatro muros de contención como se aprecia de las imágenes precedentes, tales dimensiones permiten sostener que no fueron realizadas por cualquier ciudadano o simpatizante