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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (18/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 80

80 NORMAS LEGALES Viernes 18 de junio de 2021 El Peruano / Confirman la Resolución N° 01531-2021-JEE- CHYO/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró nula el Acta Electoral N° 030678-91-K y consideró como el total de votos nulos la cifra 251, en la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN N° 0615-2021-JNE Expediente N° SEPEG.2021003620 CHICLAYO - CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (SEPEG.2021001698) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil veintiuno.VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución N° 01531-2021-JEE-CHYO/JNE, del 7 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral N° 030678-91-K y consideró la cifra 251 como el total de votos nulos, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oído: el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivo de observación del Acta Electoral N° 030678-91-K: contiene error material tipo E; es decir, el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas cifras son menores al total de electores hábiles; además, registra votos impugnados. 1.2. Decisión del JEE: con la Resolución N° 01531-2021-JEE-CHYO/JNE, del 7 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 030678-91-K y consideró como el total de votos nulos la cifra 251. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente: a. En atención al artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), el JEE debió cotejar y valorar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), lo que es congruente con el principio de validez del voto que prevé la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). b. El JEE se limitó a resolver las observaciones indicadas por la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), sin advertir que, por una equivocación de los miembros de mesa, careciente de dolo, consignaron en la casilla de votos impugnados la cifra 49, que es el total de cédulas no utilizadas, privando injustamente a 251 ciudadanos de su derecho a que su voto sea considerado en el proceso de determinación de la voluntad popular, de los cuales 182 votos corresponden a la organización política que representan. c. La resolución impugnada vulnera el principio de legalidad y carece de debida fundamentación, por lo que solicita que se aplique el derecho para conservar el voto de los ciudadanos perjudicados por el error humano. 2.2. Con el escrito presentado el 13 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual.2.3. Al escrito presentado el 13 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Carlos A. Pérez Ríos a efectos que se le otorgue el uso de la palabra. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. En el Reglamento 1.2. El numeral 15.3 del artículo 15 consagra lo siguiente: […] En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco,c. los votos nulos yd. los votos impugnados,se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.3. El artículo 16 establece lo siguiente: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. […] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada”. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral N° 030678-91-K puede declararse como válida a partir del cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones. 2.2. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del Jurado Nacional de Elecciones, este órgano electoral veri fi ca que en los tres ejemplares se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle: Partido Político Nacional Perú Libre 49 Fuerza Popular 182 Votos en blanco Votos nulos 20 Votos impugnados 49 Total de votos emitidos 300 Total de electores hábiles 300 Total de ciudadanos que votaron 251 Total de cédulas no utilizadas 49 2.3. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda subsanar ni realizar la aclaración o integración del acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.3.). 2.4. Cabe precisar que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.2. y 1.3.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral N° 030678-91-K. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,