TEXTO PAGINA: 20
20 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021 El Peruano / participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas; sin la intervención del señor Consejero Álvarez Trujillo por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar, hasta el 30 de junio de 2021, que se realice exclusivamente el trabajo remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos que se encuentran ubicados en las jurisdicciones de las provincias de Arequipa, Caravelí, Castilla, Caylloma e Islay, del Distrito Judicial de Arequipa; en concordancia con el Decreto Supremo Nº 117-2021-PCM; así como en las provincias que se declaren con posterioridad en nivel de alerta extremo en el mencionado departamento. Se exceptúa de la presente disposición al área de Mesa de Partes de los órganos jurisdiccionales y administrativos que laboren en las referidas provincias, en las cuales se debe designar a personal que pertenece al grupo no vulnerable. Artículo Segundo.- Disponer que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, emita las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución. Artículo Tercero.- Transcribir la presente resolución a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Corte Superior de Justicia de Arequipa; y, a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1965165-1 ORGANISMOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Resolución Nº 03262-2021-JEE- LIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos la cifra 283, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RESOLUCIÓN Nº 0622-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004137 JESÚS MARÍA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001599)ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de junio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03262-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta, la cifra 283, en la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.OÍDO: El informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 049991-95-L: Error Material “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”. 1.1. La decisión del JEE: con la Resolución Nº 03262-2021-JEE-LIC2/JNE, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 049991-95-L y consideró como total de votos nulos consignados en dicha acta la cifra 283, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: 2.1.1 Los miembros de mesa, por error, consignaron en el acta observada las 17 cédulas no utilizadas como votos en blanco, con lo cual se excede la votación; sin embargo, si se suman los votos obtenidos por ambas organizaciones políticas, se obtiene la cifra de 78 votos, que es la cantidad de ciudadanos que fueron a votar. 2.1.2. No obstante, se debe considerar como votos en blanco la cifra 0 y como total de votos emitidos, la cifra 283, pues esta coincide con el total de ciudadanos que votaron y está consignada en el acta de sufragio, en aplicación del principio de razonabilidad, verdad material y presunción de validez del voto, previsto en el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE). 2.1.3 . El JEE en la Resolución Nº 03323-2021-JEE- LIC2/JNE, declaró válida el acta electoral Nº 033952-92-G, considerando para tal efecto el principio de razonabilidad y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, del 1 de diciembre de 2003, del Expediente Nº 0006-2003-AI/TC – LIMA. Mediante escrito del 14 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Virgilio Isaac Hurtado Cruz, para que la represente en la audiencia pública virtual. En la misma fecha, la organización política Perú Libre se apersonó al presente proceso y designó como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual. CONSIDERANDOS En la Constitución Política del Perú 1.1. Los artículos 178, numeral 4, y 181 de la Constitución Política del Perú asignan al Jurado Nacional de Elecciones, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. En el Reglamento 1.2. El numeral 15.3 del artículo15 precisa:En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”. 1.3. El artículo 16 establece: “El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener