Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (27/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 13

13 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / 2.4 La O fi cina de Presupuesto o la que haga sus veces en el pliego involucrado instruye a la Unidad Ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas para Modi fi cación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 3. Limitación al uso de los recursos Los recursos de la Transferencia de Partidas a que hace referencia el artículo 1 del presente Decreto Supremo no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fi nes distintos para los cuales son transferidos. Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República WALDO MENDOZA BELLIDO Ministro de Economía y Finanzas ÓSCAR UGARTE UBILLUZ Ministro de Salud 1967210-2 ENERGIA Y MINAS Dictan medidas para la estabilización de los precios del Diesel BX de uso vehicular DECRETO SUPREMO Nº 015-2021-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante, FEPC), como un fondo intangible destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados, se traslade a los consumidores; Que, el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004 señala los productos considerados como afectos al FEPC, precisando que la modificación de dicha lista y la inclusión de productos similares se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas y el Ministro de Economía y Finanzas; Que, mediante Decretos de Urgencia N° 027-2010, N° 057-2011 y N° 005-2012, se modi fi có el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 010-2004, estableciendo como Productos afectos al FEPC los Petróleos Industriales utilizados en actividades de generación eléctrica en sistemas aislados, Gas Licuado de Petróleo (en adelante, GLP), Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y Diesel BX. Están excluidos de esta lista el GLP, Gasolinas de 84 y 90 octanos, Gasoholes de 84 y 90 octanos y el Diesel BX utilizados en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, el procesamiento de recursos hidrobiológicos y la fabricación de cemento; Que, a partir del año 2010 se adoptaron medidas para excluir productos sujetos al FEPC con la fi nalidad de dirigir sus bene fi cios a los segmentos más vulnerables de la población y a su vez fortalecer su sostenibilidad; Que, mediante el Decreto Supremo N° 007-2020- EM se excluyó al Gas Licuado de Petróleo (GLP) y al Diesel BX de la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Productos sujetos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo;Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2020-EM que, para el caso del Diesel BX vigente, cuando el Ministerio de Energía y Minas determine incrementos semanales consecutivos que afecten signi fi cativamente los precios de venta del Diesel BX vigente remite al Ministerio de Economía y Finanzas un informe con la mencionada evaluación y propone los mecanismos pertinentes que permitan mitigar estos impactos; Que, mediante el Decreto Supremo N° 006-2021-EM, se dictaron disposiciones sobre el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo para activar el mecanismo de estabilización mediante la aplicación de Compensaciones (descuentos) y Aportaciones (primas) sobre los precios de venta primaria del Diesel BX destinado al uso vehicular, con el fi n de mantener dichos precios estabilizados, evitando que la alta volatilidad de los precios internacionales se traslade a los consumidores fi nales de la cadena de comercialización de dicho combustible; Que, el actual incremento de los precios internacionales del petróleo y sus derivados afecta al precio del Diesel BX de uso vehicular, el cual constituye un hidrocarburo de uso masivo en el país, y que todo incremento que se presente en el precio de dicho combustible afecta la canasta de costos y termina siendo asumida por los consumidores; Que, en tal sentido, resulta necesario incorporar temporalmente al Diesel BX de uso vehicular al citado Fondo y establecer medidas para estabilizar el efecto de las variaciones del precio internacional del Diesel en el mercado peruano a fi n de evitar una alta volatilidad de los precios y garantizar que sus efectos se trasladen a lo largo de toda la cadena de comercialización para bene fi cio del consumidor; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 010-2004 que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo y sus modi fi catorias; y en uso de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1.- Modi fi cación de la lista de productos afectos al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo 1.1 Inclúyase al Diesel BX destinado al uso vehicular en la lista señalada en el literal m) del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, como Producto sujeto al Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, conforme a las condiciones previstas en el presente Decreto Supremo. 1.2 Dicha inclusión se realiza por un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. 1.3 Se entiende como Diesel BX destinado al uso vehicular al expendido a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles o adquiridos por los Consumidores Directos inscritos en el Registro de Hidrocarburos, según lo establecido en el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Supremo N° 006-2021-EM, numeral que se mantiene vigente para efectos del presente Decreto Supremo. 1.4 Se encuentran excluidas del alcance de esta norma las empresas que realicen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y recursos minerales, así como, de procesamiento de recursos hidrobiológicos y de fabricación de cemento. Artículo 2.- Condiciones técnicas para la inclusión del Diesel BX de uso vehicular en el Fondo 2.1 A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la Banda de Precios Objetivo del Diesel BX destinado al uso vehicular inicia con un límite superior igual a S/ 8.57 por galón hasta el 29 de julio de 2021 inclusive. 2.2 El ancho de la Banda de Precio Objetivo para el Diesel BX es de S/ 0.10 por galón.