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21 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / establecidos en leyes especiales, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa, a que se re fi ere el artículo 248 de la citada Ley; así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador; precisando que lo procedimientos especiales, no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados; De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1098, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y modi fi catoria; en su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo N° 003-2012-MIMP y modi fi catorias; en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modi fi catorias y en el Decreto Legislativo N° 1411, Decreto Legislativo que regula la regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Bene fi cencia y modi fi catoria; DECRETA:Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Procedimiento Administrativo Disciplinario aplicable a los/las miembros del Directorio de las Sociedades de Bene fi cencia, que consta de cuatro (4) capítulos y veintiún (21) artículos, que forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Financiamiento La implementación del Procedimiento aprobado por el presente Decreto Supremo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Procedimiento Administrativo Disciplinario, a que se re fi ere el artículo 1, son publicados en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp), el mismo día de la publicación del Decreto Supremo y el Procedimiento Administrativo Disciplinario en el diario o fi cial El Peruano. Articulo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veintiuno. FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER Presidente de la República SILVIA LOLI ESPINOZA Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS/LAS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICENCIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente procedimiento tiene por objeto desarrollar el régimen administrativo disciplinario previsto en el numeral del artículo 30 del Decreto Legislativo N° 1411, Decreto Legislativo que regula la naturaleza jurídica, funciones, estructura orgánica y otras actividades de las Sociedades de Bene fi cencia y modi fi catoria. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente procedimiento son de aplicación y cumplimiento obligatorio para los/las miembros de Directorio de las Sociedades de Bene fi cencia designados por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - MIMP, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, y los funcionarios y servidores de dichas entidades que intervienen en la determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria. Artículo 3.- Principios del procedimiento administrativo disciplinario 3.1 Para la determinación de la responsabilidad disciplinaria por parte de los/las miembros de Directorio de las Sociedades de Bene fi cencia se debe tener en consideración los siguientes principios: a. Legalidad : Los órganos competentes para la investigación, instrucción y sanción del procedimiento administrativo disciplinario aplicable a los/las miembros de Directorio de las Sociedades de Bene fi cencia deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. b. Debido procedimiento : Los/Las implicados/as en el procedimiento tienen garantizados todos sus derechos y garantías, tales como ser noti fi cados, a ejercer su defensa, uso de la palabra, entre otros. No es posible la imposición de una sanción sin que se haya tramitado el respectivo procedimiento administrativo. c. Razonabilidad : Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el/la infractor/a que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción. d. Tipicidad : Solo constituyen conductas sancionables las faltas previstas expresamente en el Decreto Legislativo N° 1411 o en el presente procedimiento, sin admitir interpretación extensiva o analógica. e. Irretroactividad : Son aplicables las disposiciones disciplinarias vigentes al momento en que el/la miembro de Directorio de la Sociedad de Bene fi cencia incurre en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. f. Concurso de faltas : Cuando una misma conducta califi que como más de una falta, se aplicará la sanción prevista para la falta de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades civiles y/o penales que establezcan las leyes especiales. g. Continuación de infracciones : Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el/la miembro de Directorio de la Sociedad de Bene fi cencia incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al/el miembro de Directorio de la Sociedad de Bene fi cencia que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. h. Causalidad : La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de falta sancionable. i. Presunción de licitud : Las entidades deben presumir que el/la miembro de Directorio de la Sociedad de Bene fi cencia ha actuado de acuerdo a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. j. Culpabilidad : La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. k. Non bis in ídem : No se pueden imponer sucesiva o simultáneamente una sanción por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se re fi ere el literal g). Artículo 4.- Órganos competentes para las fases instructora y sancionadora 4.1 Para el caso de los/las miembros del Directorio designados por el MIMP, el órgano instructor es la O fi cina General de Recursos Humanos; y, el órgano sancionador, es la Secretaría General del Sector.