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72 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / 2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 052377-91-K, puede declararse válida a partir del análisis de la coincidencia existente en la consignación de la cantidad de votos en blanco registrado por los miembros de mesa con la cantidad de cédulas no utilizadas, pues en ambos casos es de 54. 2.12. Ahora bien, realizado el cotejo previsto en el literal n del artículo 5 del Reglamento (ver SN 1.5.), por parte de este Supremo Tribunal, de los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que todos contienen los mismos datos y cifras, a saber: ORGANIZACIÓN POLÍTICA TOTAL DE VOTOS 1 Partido Político Nacional Perú Libre 93 2 Fuerza Popular 138 Votos en Blanco 54 Votos Nulos 15 Votos Impugnados 0 Total de votos emitidos 300 TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 246 TOTAL DE ELECTORES HÁBILES 300 TOTAL DE CÉDULAS NO UTILIZADAS 54 2.13. Realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o la integración del acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). 2.14. Asimismo, respecto a la apreciación de la forma como procedieron los miembros de mesa al llenar el acta electoral, no existen mayores elementos que permitan establecer que estos hayan errado al momento de consignar la cifra de 54 como cantidad de votos en blanco sobre la base de que esa fue la cantidad de cédulas no utilizadas. El solo hecho de que exista coincidencia entre la cantidad de votos en blanco con la cantidad de cédulas no utilizadas no puede llevar, sin más, a considerar que se haya tratado de un error por parte de los miembros de mesa, más aún si las actas no registran observaciones por parte de los miembros de mesa o del personero representante de una organización política presente en el acto de votación. 2.15. Por tanto, queda veri fi cado que la suma del total de votos emitidos en el Acta Electoral Nº 052377-91-K es de 300 y el total de ciudadanos que votaron es de 246, con lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 (ver SN 1.6.). 2.16. De lo expuesto, se advierte que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula la mencionada acta electoral. 2.17. En consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución venida en grado y desestimar la pretensión de la organización política recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01758-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 052377-91-K y consideró la cifra 246 como el total de votos nulos, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004057 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021001768) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01758-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 052377-91K y consideró la cifra 246 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente. 2. El tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación. 3. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral 3, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación 4, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que el JEE debe cali fi car dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación. 5. De ahí que, la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos