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61 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / 2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada. 2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio), en ese sentido al conformarse una mesa de sufragio sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, lo que se expresa en que, toman decisiones en la fecha (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación). 2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.2. y 1.4.); por lo tanto, observa el fi n que le ha sido conferido de velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular. 2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves establecidos en el Reglamento, respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE 2, en la cual se establecen los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente. 2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fi n la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 3. b) Sobre el acta observada2.11. El JEE anuló el Acta Electoral Nº 033779-93- A, observada por la ODPE, y consideró como total de votos nulos la cifra 216, al haber veri fi cado que, luego de realizar el cotejo, el “total de ciudadanos que votaron” (216) es una cifra menor al resultado de la suma de los votos emitidos (300). 2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE (ver SN 1.7.), este órgano electoral veri fi ca que en estos se ha consignado, de manera uniforme, lo siguiente: a) El total de electores hábiles es 300.En el acta de instalación:b) La cantidad de cédulas de sufragio recibidas es 300. En el acta de sufragio:c) El total de ciudadanos que votaron es 216. d) El total de cédulas no utilizadas es 84. En el acta de escrutinio:e) La votación de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre es 53. f) La votación de la organización política Fuerza Popular es 152. g) El total de votos en blanco es 84.h) El total de votos nulos es 11.i) Por consiguiente, la suma de los votos emitidos es 300. 2.13. La fi nalidad constitucional del sistema electoral 4 es asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica y el re fl ejo exacto de la voluntad de los ciudadanos-electores. Así, se debe tener presente que las observaciones al acta electoral son resueltas aplicando el Reglamento, en cuyo Título II se establecen las reglas para resolver las actas observadas. 2.14. En tal contexto, dado que en los tres ejemplares del acta electoral se ha consignado, como el “total de ciudadanos que votaron”, la cifra 216, la cual es menor que la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, que es 300, corresponde anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”, que es 216 (ver SN 1.6.); máxime, si se tiene en cuenta que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral, consta observación alguna que acredite lo referido por la señora personera, esto es, que se haya agregado erróneamente a los votos en blanco la cifra consignada como el total de cédulas no utilizadas. 2.15. Así, se concluye que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento; en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y considerado la cifra 216 como total de votos nulos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova y el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03283-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A y consideró como total de votos nulos la cifra 216, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASSANJINEZ SALAZARRODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004131 LIMA - LIMA - LIMAJEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001598)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de junio de dos mil veintiunoEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este tribunal electoral que declara infundada la apelación de la personera de la organización política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 que declaró nula el Acta Electoral Nº 033779-93-A por errores numéricos y en el cual reclama que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad popular por errores materiales o