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83 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / 9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la subsanación de la observación advertida por la ODPE, no resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios probatorios aportados de o fi cio, como son los ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de prueba que pudieran haber aportado las partes. 10. Así, ante los pedidos de confrontación del acta observada respecto de documentos distintos de los demás ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo siguiente: 7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse, debido a que es un error que en el casillero del “total de ciudadanos que votaron” se haya considerado la cifra 151 y que esto se puede comprobar veri fi cando la lista de electorales, como se efectuó en la Resolución N.º 0475-2016, debe desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, consignada por los miembros de mesa, respecto de algún error en cuanto a la consignación del “total de ciudadanos que votaron”, que coadyuve a la subsanación de la incongruencia numérica. 11. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento cuando no se advierta alguna observación consignada por los miembros de mesa respecto de algún error en la consignación del TCV. 12. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se advierta observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros de mesa o a pedido de los personeros participantes, corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el expediente y/o aportados por las partes, en concordancia con pronunciamientos previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea resultado de una interpretación certera de los hechos evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de un pronunciamiento de fi nitivo. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01996-2021-JEE-LIO2/ JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones Generales 2021. SS.RODRÍGUEZ VÉLEZVargas Huamán Secretaria General 1 Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE. 2 Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC 3 Literal d del artículo 18 del Reglamento. 4 Artículo 19 del Reglamento. 1967197-1Confirman la Resolución N° 01538-2021-JEE- LIS2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2, que declaró nula el Acta Electoral N° 049176-93-G RESOLUCIÓN Nº 0674-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004323 VILLA MARÍA DEL TRIUNFO - LIMA - LIMAJEE LIMA SUR 2 (SEPEG.2021001487)SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de junio de dos mil veintiunoVISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01538-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 049176-93-G y consideró como total de votos nulos la cifra 271, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 049176-93-G: Error material: “Total de Votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambos menores al Total de Electores Hábiles”. 1.2. Decisión del JEE: Con la Resolución Nº 01538-2021-JEE-LIS2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 049176-93-G y consideró como total de votos nulos la cifra 271, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). 1.3. El 12 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01538-2021-JEE-LIS2/JNE. 1.4. Mediante escrito del 18 de junio de 2021, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre se apersona y designa como abogado a don Julio Edilberto Palomino Duarte, para que la represente en la audiencia pública virtual. 1.5. El 18 de junio de 2021, la organización política Fuerza Popular se apersonó y designó como abogado a don Julio César Castiglioni Ghiglino, para que la represente en la audiencia pública virtual. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOSLa señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: 2.1. El JEE no advirtió que el caso concreto es consecuencia de un error de los miembros de mesa al momento de realizar la sumatoria del total de votos emitidos, dato numérico que fl uye de la sección de sufragio del acta anulada. 2.2. La votación de la organización política Fuerza Popular asciende a 179 votos; sin embargo, dicha sumatoria se agrega a la del Partido Político Nacional Perú Libre, que asciende a 89 votos, a los votos en blanco 0 y a los nulos que ascienden a 8, sumando un total de 276 votos. 2.3. La votación de la organización política Fuerza Popular no supera de manera aislada el total de ciudadanos que votaron, sino que lo hace dentro de la sumatoria global de la votación. Lo que excede no solo es la votación de la organización política Fuerza Popular,