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66 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y en consecuencia resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con a fi rmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular más aún si se trata de veri fi car los tan reiterados fi nes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones. Séptimo : Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo Nº 1412, del 13 de Noviembre del 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales; además, de esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la anulación del Acta Electoral Nº 015590-95-O, motivo por el cual considero necesario que se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha incorporación. Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 015590, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los ofi cios correspondientes. SS.ARCE CÓRDOVAVargas Huamán Secretaria General 1967193-1 Confirman la Resolución N° 01759-2021-JEE- LIE2/JNE, que declaró nula el Acta Electoral N° 051128-93-P RESOLUCIÓN Nº 0653-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004056 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021001765) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01759-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 051128-93-P y consideró la cifra 168 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. Oídos: los informes orales PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Motivo de la observación del Acta Electoral Nº 051128-93-P: error material, “total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”. 1.2. Resolución del JEE: con la Resolución Nº 01759-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE declaró, entre otros, nula el Acta Electoral Nº 051128-93-P, en virtud de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento). 1.3. El 11 de junio de 2021 la señora personera interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 01759-2021-JEE-LIE2/JNE. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS La señora personera sustenta su recurso en los siguientes términos: 2.1. Si bien es cierto la decisión del JEE es acorde con el Reglamento (numeral 15.3), también es cierto que el total de ciudadanos que votaron pudo ser veri fi cado con la lista padrón de electores que efectivamente asistieron a votar. 2.2. El JEE debió apreciar los hechos con criterio de conciencia y con base en el principio de presunción de conservación del voto. 2.3. La decisión emitida por el JEE vulnera el principio de legalidad y de la debida fundamentación de las resoluciones electorales, así como el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos que votaron a favor de la fórmula presidencial del partido apelante. 2.4. Por medio del escrito presentado el 17 de junio de 2021, la señora personera acreditó al abogado Gino Raúl Romero Curioso para que la represente en la audiencia pública virtual y solicitó que se le permita realizar el informe oral. 2.5. Con el escrito presentado el 17 de junio de 2021, la personera legal de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre acreditó al abogado Auner Augusto Vásquez Cabrera para que la represente en la audiencia pública virtual, a fi n de ejercer el derecho a la defensa. 2.6. Cabe precisar que, en la fecha, mediante escrito para mejor resolver y en el informe oral, el abogado de la organización política recurrente solicitó la incorporación de la lista de electores a fi n de que se emita pronunciamiento en el presente caso. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 y el artículo 181 asignan al JNE, entre otras, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y de fi nitiva instancia. 1.2. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley. En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1.3. El artículo 284 determina que el escrutinio realizado en las mesas de sufragio es irrevisable. Los JEE se pronunciarán solo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la mesa respecto de las impugnaciones a las que se re fi eren