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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2021 (27/06/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / usados en la diligencia y ser sometidos a los reactivos respectivos, tal como se aprecia de las copias de fojas ochenta y cinco a ochenta y siete, y ochenta y nueve. Realizada la intervención fiscal a las tres horas con treinta minutos de la tarde del referido día, el servidor judicial Walter Alexander Salazar Huerta dio positivo a la prueba de campo de la sustancia impregnada en los billetes antes mencionados, en la mano izquierda para luminiscencia de color verde, lo cuales fueron encontrados en el baño del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz. Posteriormente, se solicitó la declaración del intervenido, quien indicó que guardaría silencio, toda vez que necesitaba conocer los cargos que se le imputan, así como solicitó se le faciliten los actuados de la carpeta fiscal. Por otro lado, se ha determinado de la declaración vertida por la señora Stefany Yessenia Vega Mendoza, de fecha dos de mayo de dos mil dieciocho, de fojas ochenta y tres a ochenta y cuatro, que conoce al investigado desde el uno de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que acudió al referido juzgado de paz a indagar sobre el trámite de su expediente, ofreciéndose éste a ayudarla a cambio de la suma de cien soles, fecha en que le entregó la suma de cuarenta soles; además le solicitó su número de celular, el cual fue brindado por la denunciante y él le entregó su número celular del operador telefónico de Movistar; corroborándose ello, del hecho que la alimentista tiene llamadas salientes al número perteneciente al investigado en marzo del año dos mil dieciocho, como se aprecia de fojas sesenta y cinco, y sesenta y nueve, número telefónico que concuerda con el teléfono celular incautado al servidor judicial Salazar Huerta, conforme obra del acta de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho. Dicha información ha sido ratificada en la declaración de la denunciante, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos setenta y cuatro a cuatrocientos setenta y ocho, en la que indica haber pagado al investigado en diversas oportunidades, siendo el primer pago de cien soles, y después de quince días, cien soles adicionales, y ochenta soles en el mes de enero de dos mil dieciocho. Quinto. Que, en consecuencia, de las diligencias precitadas, especialmente del Acta de Intervención por Flagrancia Delictiva, de fojas ciento veintiocho a ciento treinta, se encuentra plenamente probado que el investigado solicitó y recibió de la denunciante la suma de ciento cincuenta soles, con la fi nalidad que agilice el trámite del Expediente número cuatrocientos cuarenta y ocho guión dos mil trece. Situación que no ha sido desvirtuada por el investigado, quien no ha objetado ni cuestionado el cargo atribuido, a pesar de hallarse debidamente noti fi cado a lo largo del procedimiento disciplinario; conducta disfuncional que pone en evidencia su total indiferencia, respecto a los hechos graves que le son imputados, y su desinterés sobre el resultado de este procedimiento. Sexto. Que, por lo tanto, el servidor judicial Walter Alexander Salazar Huerta ha quebrado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, lo que constituye un descrédito de su función judicial, incurriendo en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Sétimo. Que el artículo tres, numeral tres punto cuatro, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, regula el principio de proporcionalidad indicando: “Las decisiones de la Jefatura de la OCMA o del órgano correspondiente, cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan medidas cautelares a los investigados, deben emitirse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcionalidad entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. Al respecto, Jaime Luis y Navas en su artículo “El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales” publicado en la página web www.acaderc.org.ar, señala “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor”. Por su parte, la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro en su artículo doscientos treinta, numeral tres, (actualmente artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General), regula el principio de razonabilidad que cita: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; (…); f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”; y ello es así, bajo la consideración que el órgano contralor no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Octavo. Que en atención a lo señalado, se encuentra justificada la sanción de destitución, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cual es la correcta administración de justicia; aunado a ello, el investigado en su condición de trabajador del Poder Judicial, actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen de este Poder del Estado, generando en la población una percepción negativa que sobre la labor que desempeñan los auxiliares judiciales. Por lo que, la sanción propuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 253- 2021 de la décima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de las señoras y señores Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Walter Alexander Salazar Huerta, por su desempeño como Secretario Judicial del Segundo Juzgado de Paz Letrado de la provincia de Huaraz, Distrito Judicial de Ancash. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 1966951-2