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68 NORMAS LEGALES Domingo 27 de junio de 2021 El Peruano / 2.13. Así, realizado el cotejo entre los referidos ejemplares, se evidencia que no existe un acta con la cual se pueda realizar la aclaración o integración del acta observada —ejemplar de la ODPE— de acuerdo con los requisitos detallados en el Reglamento (ver SN 1.7.). 2.14. Asimismo, respecto a la apreciación de la forma en que procedieron los miembros de mesa al llenar el acta electoral, no se puede establecer que estos hayan errado al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron (168). Más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna, en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error alegado. 2.15. Siendo así, se veri fi ca que la suma total de votos emitidos en el Acta Electoral N.° 051128-93-P es 268 y el total de ciudadanos que votaron es 168, con lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.6.). 2.16. De lo expuesto, se advierte que el JEE actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento (ver SN 1.6. y 1.7.); en ese sentido, es correcto que se haya declarado nula la mencionada acta electoral. 2.17. En consecuencia, corresponde con fi rmar la resolución venida en grado y desestimar la pretensión de la organización política recurrente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01759-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, que declaró nula el Acta Electoral Nº 051128-93-P y consideró la cifra 168 como el total de votos nulos, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 remita la presente resolución a la O fi cina Descentralizada de Procesos Electorales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004056 EL AGUSTINO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (SEPEG.2021001765) SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL - ELECCIONES GENERALES 2021 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 01759-2021-JEE-LIE2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), que declaró nula el Acta Electoral Nº 051128-93-P y consideró la cifra 168 como el total de votos nulos de la referida acta, correspondiente a la segunda elección presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: 1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo las siguientes consideraciones adicionales con relación a la Resolución Nº 747-2016-JNE mencionada por la señora personera, así como respecto a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente. 2. Con relación al primer punto, la señora personera alude a la Resolución Nº 747-2016-JNE, donde se efectuó el análisis de un acta observada donde se consignó una cifra similar en dos celdas, correspondientes al total de ciudadanos que votaron (TCV) y al total de cédulas no utilizadas, en el sentido de valorar la interpretación de un posible error de duplicación de datos en ambas, no advertido por los miembros de mesa. 3. Sin embargo, en el presente expediente, la señora personera re fi ere un posible error en el TCV, sin indicar cuál sería tal error, asimismo, el acta tiene como total de votos emitidos la cifra 268 y el TCV es 168, sin que se advierta cifras similares en ningún campo del acta, por lo que, el presente caso no contiene los mismos supuestos de análisis que la resolución referida. 4. Por lo demás, mediante el fundamento de voto emitido en la Resolución Nº 0617-2021-JNE, en el expediente SEPEG.2021003609, el suscrito ha señalado su apartamiento del criterio señalado en la Resolución Nº 747-2016-JNE, por las consideraciones ahí desarrolladas, y que guardan relación con casos donde se analiza alegatos de duplicación de cifras en actas, lo cual, como ya se ha indicado, no es materia del presente caso. 5. Con relación al segundo punto, el tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación. 6. Asimismo, cabe precisar que, el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral3, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fi n de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 7. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación4, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que el JEE debe cali fi car dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación. 8. De ahí que, la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los JEE en materia de actas observadas, deben observar las reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, primordialmente, en función de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento del calendario electoral. 9. Es por ello que, conforme vengo sosteniendo, si el cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la subsanación de la observación advertida por la ODPE, no