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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE MARZO DEL AÑO 2021 (07/03/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Domingo 7 de marzo de 2021 / El Peruano VISTO: El Expediente Nº 1035-2017/SBNSDDI de VENTA DIRECTA promovido por la señora GLADYS GUEVARA VASQUEZ respecto del predio de 99,92 m² ubicado en el Asentamiento Humano “Integración Nuevo Perú”, Etapa II Mz. D Lote 3 Sector 1º de Enero de Montenegro, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito a favor del Estado en la partida registral Nº P02149154, con CUS Nº 35371, en adelante “el predio”; que constituye bien de dominio público y; CONSIDERANDO:1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante “SBN”), en virtud de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA (en adelante el “TUO de la Ley Nº 29151”), su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA y sus modi fi catorias (en adelante “el Reglamento”), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, responsable de ejecutar, entre otros, los actos de disposición respecto de los bienes cuya administración están a su cargo; siendo competente para ello la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario, conforme lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (ROF), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA. 2. Que, en el expediente del visto, se viene tramitando el procedimiento de venta directa de “el predio”, por causal establecida en el literal c) del artículo 77º de “el Reglamento”, solicitado por la señora GLADYS GUEVARA VASQUEZ (en adelante “la administrada”), con escrito presentado el 14 de diciembre de 2017 [S.I. Nº 43915-2017 (foja 1 al 3)]; en el cual obra el Informe de Brigada Nº 494-2020/SBN-DGPE-SDDI del 18 de agosto de 2020 (foja 41 al 43), que contiene la cali fi cación sustantiva del procedimiento, según el cual: i) “el predio” se encuentra inscrito en la partida registral Nº P02149154 del Registro de Predios de la O fi cina Registral de Lima y constituye un bien de dominio público de propiedad del Estado representado por esta Superintendencia; ii) “el predio” se encuentra en la Zoni fi cación Residencial de Densidad Media - RDM, de acuerdo al certi fi cado de parámetros urbanísticos y edi fi catorios Nº 0691-2018; iii) se ha comprobado la desnaturalización del normal funcionamiento del uso público de “el predio”; iv) se ha constatado que “la administrada” han cumplido con sustentar de manera conjunta con los cuatro requisitos de fondo que exige la causal de venta directa, prevista en el literal c) del artículo 77º de “el Reglamento”; y, v) se visualiza en el análisis costo bene fi cio que la compra venta resulta comparativamente provechosa para el Estado. Asimismo, obra el Memorando Nº 71-2020/SBN del 24 de agosto de 2020 (fojas 49), mediante el cual el Superintendente Nacional de Bienes Estatales otorgó conformidad al procedimiento de venta directa que motiva la presente desafectación administrativa. 3. Que, de acuerdo al Informe Preliminar Nº 379-2018/ SBN-DGPE-SDDI del 25 de abril de 2018 (fojas 16 y 17) e Informe de Brigada Nº 494-2020/SBN-DGPE-SDDI del 18 de agosto de 2020 (fojas 41 al 43), “el predio” constituye un lote de equipamiento urbano destinado a “otros usos” que, según consta en el asiento 00003 de la partida registral Nº P02149154, fue afectado en uso por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (en adelante “COFOPRI”) a favor del A.H. Integración Nuevo Perú Etapa II, Sector 1º de Enero de Montenegro; la misma que fue extinguida por la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal, mediante la Resolución Nº 215-2009/SBN-GO-JAR del 23 de septiembre de 2009, por incumplimiento de la fi nalidad a cargo de la afectataria, dado que la citada asociación, a través del escrito presentado el 24 de julio de 2009 (S.I. Nº 12680-2009), señaló que decidieron otorgar “el predio” para el uso de vivienda; lo que evidencia su falta de diligencia como administradora de “el predio”. 4. Que, por consiguiente, estando a lo antes expuesto y habiéndose determinado que “el predio” es un bien de dominio público de origen, por constituir un lote de equipamiento urbano (servicios comunales), resultante del procedimiento de formalización realizado por COFOPRI en el marco de los artículos 58º y 59º del Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, previo a aprobar cualquier acto de disposición sobre el mismo, corresponde evaluar la procedencia de su desafectación administrativa, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria de la Directiva Nº 006-2014-SBN “Procedimiento para la aprobación de la venta directa de predios de dominio estatal de libre disponibilidad” (en adelante “la Directiva Nº 006-2014/SBN”). 5. Que, el ítem a) del numeral 2.2 del artículo 2º de “el Reglamento”, establece que los bienes de dominio público están destinados para: i) Uso público, como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; ii) Soporte para la prestación de cualquier servicio público, como los palacios, sedes gubernativas e institucionales, escuelas, hospitales, estadios, aportes reglamentarios, bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos; y, iii) El cumplimiento de los fi nes de la responsabilidad estatal, o cuya concesión compete al Estado. 6. Que, en virtud de lo expuesto, podemos concluir que los bienes de dominio público tienen como características esenciales las siguientes: i) el uso de estos puede darse por todas las personas, salvo limitaciones legales, y que su conservación y mantenimiento corresponda a una entidad; o, ii) la edi fi cación sea de utilidad para prestar un servicio público; o, iii) su destino sea para el cumplimiento de un fi n que le compete directamente al Estado. 7. Que, en ese sentido, “ la desafectación administrativa consiste en una declaración de voluntad de un órgano del Estado o de un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo (…)” 1, la misma que se encuentra regulada en el artículo 43º de “el Reglamento”, y que establece que: “la desafectación administrativa de un bien de dominio público procederá cuando haya perdido la naturaleza o condición apropiada para su uso público o para prestar un servicio público y será aprobada por esta Superintendencia ”; lo que concuerda con lo establecido en el literal a) del numeral 14.2 del artículo 14º del “TUO de la Ley Nº 29151” y el quinto párrafo del numeral 6.5 de “la Directiva Nº 006-2014/SBN”, que prescribe que se declarará la improcedencia de un pedido de venta directa cuando el predio constituye un bien estatal de dominio público, salvo que dicho inmueble hubiera perdido la naturaleza o condición apropiada para su uso público o para la prestación de servicios públicos; en cuyo caso, la desafectación deberá tramitarse luego de la etapa de conformidad de la venta por el titular del pliego. 8. Que, en el presente caso, efectuada la inspección técnica a “el predio” por la brigada de instrucción a cargo del procedimiento, de acuerdo a la Ficha Técnica Nº 26-2019/SBN-DGPE-SDDI del 8 de febrero de 2019 (fojas 35 al 37), se constató que se encuentra en una zona urbana, es de un piso, el cual se edi fi có sobre una base de piedras y concreto sobre un suelo de pendiente inclinada, edi fi cación construida de material noble con techo de calamina, cuenta con todos los servicios básicos tales como agua, desagüe, red de energía eléctrica y