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40 NORMAS LEGALES Sábado 15 de mayo de 2021 / El Peruano el cumplimiento de las devoluciones por interrupciones correspondientes al segundo semestre de 2018 por parte de TELEFÓNICA, habiéndose concluido lo siguiente: “V. CONCLUSIONES Respecto del incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso 63. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. habría incumplido lo dispuesto en el artículo 45 del TUO de las condiciones de uso, dado que: - Efectuó las devoluciones fuera de plazo a un millón noventa y cuatro mil novecientos noventa y cuatro (1 194 994)10 líneas con el servicio activo, correspondiente a interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2018. - Efectuó las devoluciones fuera de plazo a sesenta mil ochocientos nueve (60 809)11 líneas con el servicio inactivo, correspondiente a interrupciones ocurridas en el segundo semestre de 2018. - No ejecutó las devoluciones respecto de 4 tickets. Cabe señalar, que dentro de dichos tickets se afectaron a ciento cincuenta y ocho (158)12 líneas. (…) Respecto del artículo 7° del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones 67. TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. habría incumplido con lo establecido en el artículo 7° del RFIS, toda vez que no remitió información dentro del plazo perentorio otorgado mediante la carta 1612-GSF/201914, por lo que corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador en este extremo.” 2. A través de la carta C.01479-GSF/2020 noti fi cada el 5 de octubre de 2020, la DFI comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un PAS por presuntamente haber incurrido en la infracción tipi fi cada como leve en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 45 de la referida norma, respectivamente. Así como, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS, por el incumplimiento del inciso a) del mismo artículo. 3. El 01 de diciembre 2020, la DFI remitió a la Gerencia General el Informe N° 00016-DFI/2020 ( Informe Final de Instrucción ). 4. A través de la carta C. 01166-GG/2020, noti fi cada el 04 de diciembre de 2020, se puso en conocimiento de TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos, al respecto mediante carta TDP-3771-AR-ADR-20 recibida el 23 de diciembre de 2020 presentó sus descargos, habiendo solicitado entre otros, la con fi dencialidad del anexo 2 de la referida comunicación 2 , así como el uso de la palabra a fi n de exponer sus argumentos y complementar los mismos. 5. Mediante Memorando N° 00491-GG/2020 de fecha 29 de diciembre de 2020 se solicitó a la DFI que evalúe la información presentada por TELEFÓNICA mediante la carta N° TDP-3771-AR-ADR-20, lo cual fue atendido mediante Memorando N° 00005-DFI/2021 recibido el 05 de enero de 2021. 6. Mediante la carta N° 1229-GG/OSIPTEL noti fi cada el 30 diciembre de 2020 se dio respuesta a la solicitud de informe oral solicitado por TELEFÓNICA a través de su carta N° TDP-3771-AR-ADR-20. Asimismo, la solicitud de con fi dencialidad solicitada a través de la misma carta fue resuelta mediante Resolución N° 00011-2021-GG/OSIPTEL noti fi cada el 07 de enero de 2021, que declaró infundada la misma. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. - De conformidad con el artículo 40 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41° del mencionado Reglamento General señala que esta función fi scalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General del OSIPTEL de o fi cio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. A través del presente PAS se imputó a TELEFÓNICA los siguientes incumplimientos: Incumplimientos imputados Artículo incumplidoConducta infractora MULTA Artículo 45° TUO CDU- Respecto de un millón ciento noventa y cuatro mil novecientos noventa y cuatro (1 194 994) líneas con el servicio activo; y, sesenta y seis mil ochocientos nueve (66 809) líneas con el servicio inactivo, efectuó las devoluciones fuera de plazo. - No ejecutó las devoluciones respecto de cuatro (4) tickets. Cabe señalar que dentro de dichos tickets se afectaron a 158 líneas.Entre 0.5 y 50 UIT o amonestación, de corresponder. Numeral a) del artículo 7 del RFISNo cumplió con entregar información dentro del plazo perentorio otorgado mediante carta N° 01612-GSF/2020, respecto de cuatro (4) tickets.De 51 a 150 UIT Fuente: Informe de Supervisión Por lo expuesto, es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en el numeral 8 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (TUO de la LPAG), la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que la conducta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud su fi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado 3, que pudiera exonerarla de responsabilidad. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 252.3 del TUO de la LPAG, la autoridad administrativa tiene la facultad de declarar de o fi cio la prescripción y dar por concluido el PAS cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar infracciones. Por su parte, el artículo 259° del citado TUO, fi ja en nueve (9) meses el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, transcurrido el cual sin que se haya noti fi cado la resolución correspondiente, se entiende automáticamente caducado el procedimiento, lo cual será declarado de o fi cio. Por otro lado, a través del Decreto de Urgencia N° 029-2020-PCM publicado el 20 de marzo de 2020, emitido en el marco del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM 4, se estableció —entre otras medidas— la suspensión por treinta (30) días hábiles, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazos, que se tramiten en entidades del Sector Público, plazo que fue prorrogado por quince (15) días hábiles adicionales mediante el Decreto de Urgencia N° 053-2020, y a la vez prorrogado hasta el 10 de junio de 2020, mediante el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM. Al respecto, en el presente caso, de la veri fi cación y constatación de los plazos, corresponde continuar con el análisis del PAS iniciado a TELEFÓNICA por cuanto, se ha verifi cado que la potestad sancionadora del OSIPTEL no ha prescrito, así como tampoco ha caducado la facultad de resolver el presente procedimiento. Por consiguiente, corresponde analizar los argumentos presentados por la