Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2021 (15/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Sábado 15 de mayo de 2021 El Peruano / una diferencia en las multas impuestas por la Primera Instancia en dichos procedimientos. Finalmente, es preciso señalar que no es la primera vez que TELEFÓNICA incumple con la obligación establecida en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, puesto que a través del Expediente N° 0072-2019-GG- GSF/PAS se le inició un PAS por no haber efectuado las devoluciones derivadas de interrupciones generadas en el primer semestre del 2018, dentro del plazo establecido por dicha norma; siendo que en dicha oportunidad se le impuso una multa de cincuenta (50) UIT 12. En cuanto a la Prueba 513 invocada por TELEFÓNICA, corresponde indicar que la casuística evaluada en dicha oportunidad di fi ere a la evaluada en el presente PAS, en tanto está referida al incumplimiento de la empresa operadora al comunicar al OSIPTEL que contaba con cobertura en 5 CCPP donde no existía tal condición, lo cual constituye una infracción tipi fi cada en el Ítem 3 del Anexo 6 del “Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos Telecomunicaciones Móviles y Fijos con Acceso Inalámbrico” (RSC), aprobado por Resolución N° 135-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el Consejo Directivo en atención al Principio de Predictibilidad y Razonabilidad modi fi có las sanciones impuestas por la Primera Instancia, por la comisión de la infracción tipifi cada en el Ítem 3 del Anexo 6 del RSC, revocándolas a multas iguales de 1.23 UIT por cada uno de los cinco (5) CCPP imputados, debido a que se había aplicado diferentes criterios de graduación de sanción para uno y otro PAS seguidos por la misma infracción, aun cuando sus pronunciamientos fueron emitidos con poco más de un (1) mes de diferencia, hecho que no ha ocurrido en el presente caso. Por esta razón, atendiendo a las particularidades de los casos en cuestión, esta instancia considera que existe sustento legal y fáctico para diferenciar los pronunciamientos invocados por TELEFÓNICA; sin que ello suponga una vulneración a los Principios de Igualdad, Razonabilidad o Predictibilidad. En consecuencia, contrario a lo señalado por TELEFÓNICA, las Prueba 2, 3, 4 y 5 no resultan pertinentes ya que no permite desvirtuar los fundamentos que sustentaron la emisión de la RESOLUCIÓN 16, por esta razón, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 3.3. Respecto a que la graduación de la multa impuesta.- TELEFÓNICA señala su disconformidad con el monto de la sanción, que asciende a 50 UIT, para el caso del incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, puesto que a su criterio, la probabilidad de detección de la infracción no ha sido correctamente evaluada. Sostiene que pese a que la infracción sancionada se trata de una conducta cuya probabilidad de detección es alta; sin embargo se impuso el tope máximo para las infracciones leves (50 UIT). A efectos de sustentar su posición adjunta como nueva prueba el folio 88 del Informe N°000152-GPRC/2019 de fecha 25 de noviembre de 2019 ( Prueba 6 ), que sustenta la Guía de cálculo para la determinación de multas en los PAS del OSIPTEL (en adelante Guía de Multas del OSIPTEL), donde se detalla y explica la probabilidad de detección cali fi cada como alta. Asimismo, hace referencia a la Resolución Nº 076- 2019-CD/OSIPTEL 14 (Prueba 7 ), a través de la cual, el Consejo Directivo redujo la multa impuesta por la Primera Instancia de 50 UIT a 35.85 UIT, al determinar que la probabilidad de detección era media en lugar de baja, considerando que la obligación de prestar gratuitamente el servicio de guía telefónica podría veri fi carse mediante la marcación del número 103 desde un terminal fi jo y no necesariamente a través de acciones de supervisión en campo. Finalmente, invoca lo resuelto a través de la Resolución Nº 019-2020- CD/OSIPTEL 15 (Prueba 8 ), que modi fi có la multa impuesta en primera instancia de 102 UIT al mínimo legal de 51 UIT en tanto se consideró que se trataba de una probabilidad muy alta, debido a la disponibilidad de la información requerida. En este extremo, cabe resaltar que, si bien constituye un criterio que la sanción impuesta debe ser inversamente proporcional a la probabilidad de detección; es importante precisar que, este es uno de los componentes para el cálculo de la multa base, con lo cual no necesariamente una probabilidad alta o muy alta conllevan a la imposición del valor mínimo del rango establecido por norma; sin que ello implique una contravención a lo dispuesto por el Consejo Directivo. Asimismo, es importante tener en cuenta que la resolución impugnada analiza cada uno de los criterios establecidos en el artículo del 248 del TUO de la LPAG, en especí fi co la probabilidad de detección, el bene fi cio ilícito, la gravedad del daño al interés público y las circunstancias de la comisión de la infracción. Así, si bien el monto de la multa cuestionada considera una probabilidad de detección alta también comprende un alto bene fi cio ilícito 16, razón por la cual se obtuvo una multa base de (95.9) UIT, la cual fue reconducida a cincuenta (50) UIT, en cumplimiento de los límites máximos legales establecidos para las infracciones leves en la Ley N° 27336. Sobre la Prueba 6 , teniendo en cuenta que la RESOLUCIÓN 16 para el caso del incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, consideró una probabilidad alta -en línea con lo desarrollado en los folios 48 y 49 de la Guía de Multas del OSIPTEL; en ese sentido, el folio 88 de la Guía en mención invocado por la empresa operadora carece de objeto. En cuanto a las Pruebas 7 y 8 , cabe mencionar que los argumentos por los que se varió la probabilidad de detección en ambas resoluciones no son aplicables al caso en particular. Por ejemplo, en la Prueba 7, se modi fi ca la probabilidad de detección de baja a media, en tanto que se consideró que la obligación de brindar gratuitamente el servicio de información actualizada de guía telefónica, prestado en centros poblados rurales desde teléfonos públicos, podría veri fi carse mediante la marcación del número 103 desde un terminal fi jo, y no necesariamente a través de acciones de supervisión en campo. Por su parte, en la Prueba 8 , se modi fi ca la probabilidad de detección de media a muy alta, en la medida que se consideró que el OSIPTEL, en un caso de información inexacta acerca de 348 líneas móviles con relación al primer apagón telefónico realizado en el año 2016 17, podría —directa e indubitablemente— verifi carse la con fi guración de infracción observando que la disponibilidad de la información es completa. Tales supuestos no se cumplen en el presente PAS, en tanto que la detección de la infracción se encuentra sujeta a que las empresas operadoras registren ante el OSIPTEL las interrupciones de servicio ocurridas, la información sobre la cantidad de afectados y los montos correspondientes a devolver, la cual no siempre es correcta ni completa; aunado a las supervisiones de las devoluciones que realiza la DFI de manera periódica (semestralmente). Así, si bien en el presente caso se toma en cuenta una probabilidad de detección alta, el monto de la multa también considera el bene fi cio ilícito, el mismo que incorpora no solo los costos evitados – como en los casos de las Pruebas 7 y 8 – sino también los ingresos ilícitos derivados de los intereses generados por montos devueltos fuera de plazo y las ganancias obtenidas por los montos no devueltos, como se ha señalado de manera previa. En ese sentido, deben descartarse los Pruebas 6, 7 y 8, puesto que no son idóneos para modi fi car el criterio asumido por esta instancia en cuando a la probabilidad de detección de la infracción en el presente PAS, sin que ello implique una contravención a lo dispuesto por el Consejo Directivo a través de las referidas pruebas. En consecuencia, los medios probatorios alcanzados por TELEFÓNICA no están orientados a desvirtuar la comisión de la infracción en el presente PAS, sino a la