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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2021 (15/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Sábado 15 de mayo de 2021 El Peruano / 6. Mediante la carta N° 1229-GG/OSIPTEL noti fi cada el 30 diciembre de 2020 se dio respuesta a la solicitud de informe oral solicitado por TELEFÓNICA a través de su carta N° TDP-3771-AR-ADR-20. Asimismo, la solicitud de con fi dencialidad solicitada a través de la misma carta fue resuelta mediante Resolución N° 00011- 2021-GG/OSIPTEL noti fi cada el 07 de enero de 2021, que declaró infundada la misma. 7. Mediante la RESOLUCIÓN 16, noti fi cada el 8 de enero de 2021, se impuso a TELEFÓNICA una multa de CINCUENTA (50) UIT, por la comisión de la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por haber incumplido lo estipulado en el artículo 45° de la referida norma; y, una multa de CINCUENTA Y UN (51) UIT por la infracción grave tipi fi cada en el artículo 7 del RFIS. 8. El 29 de enero de 2021, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 16, solicitando -entre otros- audiencia oral, a fi n de exponer y sustentar sus argumentos de defensa y complementar los mismos, la cual fue denegada mediante carta C. 00234-GG/2021 noti fi cada el 17 de marzo de 2021. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA.- De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° del TUO de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la LPAG), aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el plazo para interponer el Recurso de Reconsideración es de quince (15) días hábiles perentorios, contados desde el día siguiente de la noti fi cación del acto impugnado. Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 219 del TUO de la LPAG 3 el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. De la revisión del recurso de reconsideración presentado por la empresa operadora, se veri fi ca que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido. A través de su recurso de reconsideración, TELEFÓNICA, solicita se REVOQUE la sanción impuesta mediante la RESOLUCIÓN 16 y se ARCHIVE el PAS, o en su defecto se reduzca la multa, en atención a los siguientes argumentos, así como las nuevas presentadas: a) Se ha acreditado la con fi guración del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG. Adjunta en calidad de nueva prueba el Informe N° 00117-PIA/2019 4 (Prueba 1). b) La Resolución impugnada vulnera los Principios de Igualdad, Predictibilidad y Razonabilidad, al haberse advertido un trato desigual en cuanto a la graduación de la multa respecto de otras empresas operadoras. Presenta como nuevas pruebas las Resoluciones N° 293-2019-GG/OSIPTEL ( Prueba 2), N° 221-2020-GG/OSIPTEL (Prueba 3) , N° 261-2018-GG/OSIPTEL ( Prueba 4) y N° 124-2020-CD/OSIPTEL ( Prueba 5 ). c) Corresponde reevaluar el cálculo de la graduación de la sanción, al no haber valorado correctamente el criterio de probabilidad de detección. Adjunta en calidad de nuevas pruebas el folio 88 del Informe N°000152-GPRC/2019 ( Prueba 6 ) y las Resoluciones N° 76-2019- CD/OSIPTEL (Prueba 7) y N° 19- 2020-CD/OSIPTEL (Prueba 8 ). Cabe señalar que conforme lo dispone el TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, y la impugnación cuyo sustento sea una diferente interpretación de las pruebas o cuestiones de puro derecho corresponde a un recurso de apelación. En esa línea, Juan Carlos Morón Urbina señala lo siguiente: “(…) para nuestro legislador no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión, con solo pedírselo, pues se estima que dentro de una línea de actuación responsable, el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la reconsideración”.5 En cuanto la nueva prueba como requisito de admisibilidad, MORÓN (2019), señala que: “(…) debemos señalar que la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia” 6. Considerando lo señalado, resulta necesario que la nueva información proporcionada por TELEFÓNICA se sustente en una nueva prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por esta Instancia. Siendo así, corresponde referirse a continuación a los argumentos de TELEFÓNICA sustentados en las nuevas pruebas presentadas. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.- 3.1. Sobre la supuesta con fi guración del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, alegada por TELEFÓNICA.- TELEFÓNICA solicita el archivo de 1 261 961 líneas (activas e inactivas) por aplicación de la subsanación voluntaria -establecida en el artículo 257° del TUO de la LPAG- en tanto considera que como resultado de sus esfuerzos ha subsanado la conducta infractora, vinculada al artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, al efectuar las devoluciones – fuera de plazo- de forma voluntaria y antes del inicio del PAS (05 de octubre de 2020 7). Agrega, que si bien la imputación comprende la sumatoria de todas las incidencias detectadas (no devolución o devolución fuera de plazo) imponiéndose una sola sanción, resulta errado considerar y/o limitar que puedan aplicarse eximentes o archivos en el análisis de cada hallazgo. Al respecto, invoca lo señalado en el Informe N° 00117-PIA/2019 8 (Prueba 1 ), que analiza el eximente por subsanación voluntaria y menciona que el mismo es aplicable al producirse el cese de la conducta infractora antes del inicio del PAS, la reversión y voluntariedad de misma; lo cual a su criterio ha quedado acreditado en el caso de las devoluciones extemporáneas, indicando que no correspondería exigir la acreditación de la reversión de efectos para la con fi guración del referido eximente, ya que ha reconocido a todos los afectados el íntegro de las devoluciones e intereses legales incluidos, no verifi cándose efectos concretos –por revertir. Sobre lo alegado por TELEFÓNICA, resulta pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 del TUO de la LPAG y el artículo 5 del RFIS, la subsanación supone una actuación voluntaria del administrado con el objetivo de: i) cesar el acto u omisión imputados como infracción y ii) revertir, cuando corresponda – los efectos respectivos- con anterioridad al inicio de un procedimiento administrativo sancionador. En el presente PAS se imputó a TELEFÓNICA - entre otro - el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que no efectuó las devoluciones correspondientes dentro del plazo establecido. Así, respecto de 1 261 903 líneas 9, TELEFÓNICA efectuó las devoluciones fuera de plazo; mientras que en el caso de cuatro (4) tickets, que afectaron a 158 líneas, no se ejecutó devolución alguna. Ahora bien, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora, tal como se señaló en la resolución impugnada, se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprende la misma, en línea con el pronunciamiento