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44 NORMAS LEGALES Sábado 15 de mayo de 2021 / El Peruano En ese sentido, corresponde requerir a TELEFÓNICA, cumplir con lo siguiente, a efectos de garantizar la ejecución de las devoluciones exigidas por la normativa vigente: i. Devolver dentro del plazo de un (01) mes, contados desde el día siguiente de la noti fi cación de la presente Resolución, los montos que correspondan a los abonados de 158 líneas que corresponden a cuatro (4) tickets 18, de las cuales no se cuenta con la información del monto a devolver. ii. Remitir la información de las devoluciones efectuadas a las que se hace referencia en el numeral precedente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo para efectuar las devoluciones señaladas en el numeral precedente, de acuerdo al formato contenido en el Anexo 1 19 del presente pronunciamiento. iii. Remitir la información requerida señalada en el Anexo 2 de la carta N° C.01612-GSF/2019, respecto a cuatro (4) tickets 20, dentro del plazo de un (1) mes contado desde el día siguiente de la noti fi cación del presente pronunciamiento. De acuerdo a ello, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la medida correctiva constituye una infracción grave y podrá ser sancionado, con una multa equivalente entre CINCUENTA Y UN (51) y CIENTO CINCUENTA (150) UIT, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución N° 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2. Respecto a la evaluación de las condiciones eximentes de responsabilidad. - Una vez determinada la comisión de las infracciones en el presente PAS, corresponde que esta instancia evalúe si se ha con fi gurado alguna de las condiciones eximentes de responsabilidad establecidas en el numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, así como en el artículo 5° del RFIS. - Caso fortuito o la fuerza mayor debidamente acreditada: De lo actuado en el presente procedimiento se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se produjeron como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ajena a su esfera de dominio. - Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa: De lo analizado en el presente procedimiento se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se debieron a la necesidad de obrar en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legítimo del derecho de defensa. - La incapacidad mental debidamente comprobada por autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción: Con relación a este eximente, se debe entender que por su propia naturaleza esta condición, no corresponde aplicar el citado eximente de responsabilidad en este caso. - La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones: De lo analizado en el presente procedimiento, se advierte que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados se debieron al cumplimiento de una orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. - El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal: De lo evaluado en el presente procedimiento se concluye que TELEFÓNICA no ha acreditado que los incumplimientos detectados, se debieron al error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa e ilegal. - La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a la que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255° del TUO de la LPAG: Al respecto, TELEFÓNICA alega a través de sus descargos, se le aplique el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, en tanto considera que subsanó la conducta infractora respecto a las devoluciones efectuadas fuera de plazo, ya que cumplió con efectuar las mismas de manera voluntaria y antes del inicio del PAS (5 de octubre de 2020 21). A efectos de determinar si se ha con fi gurado dicha eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: - La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; - La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; - La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, - La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Asimismo, conviene precisar que si bien en un PAS, la carga de la prueba del hecho que con fi gura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponden al administrado que los plantea. En esa línea, Nieto 22 - haciendo alusión a una sentencia del Tribunal Constitucional Español - señala que, en una acción punitiva, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera: al órgano sancionador le corresponde probar los hechos que constituyen la infracción administrativa, y; el administrado investigado debe probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes. En cuanto al cese de la conducta, es pertinente tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo Directivo efectuado a través de la Resolución N° 029-2019-CD/OSIPTEL 23, según el cual, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprende la conducta infractora. De acuerdo a ello, procederemos a analizar si se habría producido el cese de las conductas infractoras en el presente caso: Artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso Tomando en cuenta que la imputación recayó sobre un millón doscientos sesenta y un mil novecientos sesenta y un (1 261 961) líneas, y que según el análisis efectuado por la DFI aún está pendiente la devolución respecto de 158 líneas que corresponden a cuatro (4 tickets), esta Instancia considera que TELEFÓNICA no ha cesado la conducta infractora -respecto al incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, en línea con el pronunciamiento emitido por el Consejo Directivo mediante Resolución 29-2019-CD/OSIPTEL 24, según el cual, a efectos de analizar el cese de la conducta infractora se debe tomar en cuenta la totalidad de los hechos que comprende la misma. En ese sentido, al no concurrir uno de los requisitos necesarios para aplicar el referido eximente, no corresponde la aplicación del mismo. Artículo 7 del RFIS En cuanto a este extremo de la imputación, TELEFÓNICA tampoco ha cesado la conducta infractora, en tanto no ha remitido la información requerida dentro del plazo perentorio otorgado mediante carta N° 01612-GSF/2019, respecto de cuatro (4) tickets 25. Siendo así, al no haberse producido el cese de las conductas infractoras, no cabe pronunciarnos sobre los demás requisitos necesarios para la con fi guración de la eximente por subsanación voluntaria, por lo que no resulta factible su aplicación.