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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2021 (15/05/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Sábado 15 de mayo de 2021 / El Peruano entrega de la información requerida, incluyendo el plazo perentorio para su entrega; (…)” Como es de apreciarse, del citado artículo se desprende que incurrirá en infracción grave, la empresa operadora que incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta siempre y cuando se den las siguientes condiciones concurrentes: (i) El OSIPTEL haya requerido por escrito la solicitud de información. (ii) El regulador haya indicado la cali fi cación de obligatoria su remisión. (iii) Se haya indicado expresamente un plazo perentorio para su entrega.Al respecto, en el presente caso, de los actuados en la etapa de supervisión se veri fi ca que la DFI a través de la carta C.01612-GSF/2019 (CARTA 1612), noti fi cada el 20 de agosto de 2019, requirió con carácter obligatorio a TELEFÓNICA la remisión de la información sobre las devoluciones de mil trescientos treinta y cuatro (1 334) tickets - correspondientes a las interrupciones de segundo semestre de 2018 - otorgándole un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles, a fi n de remitir la citada información, el mismo que venció el 19 de septiembre de 2019. Al respecto, si bien la referida empresa remitió 11 parte de la información solicitada mediante la CARTA 1612; tal como fue imputado, a la fecha está pendiente de entrega la información correspondiente a cuatro (4) 12 tickets. Cabe indicar, que conforme se advierte del Anexo N° 2 de la CARTA 1612, la información solicitada fue la siguiente: Fuente: Anexo 2 de la Carta N° 01612-GSF/2019 Como puede apreciarse, si bien dentro del detalle de la información requerida, se solicitó información relacionada con devoluciones ya efectuadas como: fecha de devolución, número del recibo donde se hizo la devolución, monto devuelto etc.; también se requirió información respecto del número de servicio, código, modalidad, renta mensual, etc., cuya disponibilidad no estaba sujeta a la ejecución de las devoluciones, sino que es información con que la empresa cuenta y que resulta necesaria para la DFI para calcular la afectación de las interrupciones materia de análisis, identi fi car las líneas afectadas, montos a devolver, etc. Por ende, aún en los casos en los que TELEFÓNICA no haya efectuado las devoluciones, no se encontraba impedida de remitir la información antes señalada. Al respecto, la empresa TELEFÓNICA no ha efectuado descargo alguno respecto a la información pendiente de entrega, sin que haya justi fi cado dicho incumplimiento o haya alegado un hecho que permita desvirtuar el mismo o exonerarla de responsabilidad, siendo que, la infracción vinculada al artículo 7 del RFIS, incide directamente en la facultad supervisora del OSIPTEL, dado que, al no contar con toda la información requerida, ello impide que se pueda veri fi car completamente el cumplimiento de las normas que son materia de análisis del presente PAS, lo cual a su vez conlleva a una demora o a un retraso innecesario en culminar las labores de supervisión por parte del regulador. En consecuencia, en virtud de lo indicado anteriormente, se puede concluir que TELEFÓNICA incurrió en la infracción tipi fi cada en el literal a. del artículo 7° del RFIS por no haber remitido información, respecto de 4 tickets, dentro del plazo establecido en la carta N° 01612-GSF/2019. 1.3. En cuanto al aplicación del Principio de Razonabilidad.- En el extremo referido a la obligación contenida en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, TELEFÓNICA a través de sus descargos señala que luego de haberse con fi gurado la subsanación voluntaria para el caso de devoluciones extemporáneas, solamente queda pendiente el esclarecimiento de 158 líneas pendientes de devolución, que representa el 0.012% del total de incidencias registradas por el OSIPTEL, que pone de mani fi esto el compromiso de su representada de dar cumplimiento y realizar las devoluciones para que sus usuarios no se vean afectados, por lo que a la luz del Principio de Razonabilidad, solicita el archivo del presente PAS.El Principio de Razonabilidad se encuentra reconocido a nivel legal a través del numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por el cual las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Así, el artículo 248° del TUO de la LPAG establece en relación al mencionado principio que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando determinados criterios a efectos de su graduación, como el beneficio ilícito, la probabilidad de detección, la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la reincidencia, las circunstancias de la comisión de la infracción, y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Sobre el particular, es primordial tener en consideración que el Principio de Razonabilidad es de aplicación tanto al momento de imponer sanciones, como al momento de determinar si en efecto corresponde iniciar un procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, la decisión debe cumplir con los parámetros del test de razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres dimensiones: el juicio de idoneidad o adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad, tal y como expondremos a continuación: En relación al juicio de adecuación , es pertinente indicar que las sanciones administrativas cumplen con el propósito de la potestad sancionadora de la Administración Pública, y tienen dos efectos: el represivo y el disuasivo. El efecto represivo, es entendido como un gravamen a consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido producido por una infracción administrativa. El efecto disuasivo, es el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. En efecto, en cuanto al propósito represivo de la norma, el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, incide de forma directa en el derecho de los abonados de recibir las devoluciones por cobros efectuados por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones cuyas causas no les resultaban atribuibles.