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41 NORMAS LEGALES Sábado 15 de mayo de 2021 El Peruano / empresa operadora a través de su Descargo 1, respecto a la imputación de cargos formulada por la DFI. 1. Análisis de los Descargos.-1.1. Sobre el incumplimiento del artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso. - El artículo 45° 5 del TUO de las Condiciones de Uso dispone que, en el caso de interrupción del servicio debido a causas no atribuibles al abonado o usuario, la empresa operadora no podrá efectuar cobros correspondientes al período de duración de la interrupción. Además, respecto a los plazos para efectuar las devoluciones, el citado artículo se remite a los plazos establecidos en el artículo 40° del TUO de las Condiciones de Uso, según el cual la empresa operadora deberá efectuar las devoluciones a más tardar en el recibo correspondiente al segundo ciclo de facturación inmediato posterior de haberse detectado el pago indebido o en exceso, o en caso no sea posible la devolución a través del recibo de servicio, en el plazo de dos (2) meses. Cabe indicar que, el cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha del reporte en el Sistema de Reportes de Interrupciones del OSIPTEL (SISREP), siempre que las interrupciones superen los sesenta (60) minutos. Al respecto, es pertinente tener en cuenta que la obligación de devolución contenida en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, se encuentra vigente desde el 01 de octubre del año 2015, por lo que TELEFÓNICA conocía de antemano los plazos con los que contaba para hacer efectiva las devoluciones a los abonados afectados por las interrupciones del segundo semestre de 2018 y de qué manera debía efectuar dichas devoluciones. En tal sentido, correspondía a la referida empresa adoptar las medidas su fi cientes para dar estricto cumplimiento a las obligaciones que le resultaban exigibles, más aún cuando el deber de diligencia exigido a las empresas operadoras es superior al común exigido, ello en función a su grado de especialidad o porque desarrollan actividades en virtud de una concesión, motivo por el cual se le exige un óptimo nivel de diligencia; por lo que, en cualquier caso, se espera que el desvío del cumplimiento de los deberes que le correspondía honrar haya obedecido a razones justi fi cadas, esto es, que se hubiesen encontrado fuera de su posibilidad de control. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Informe de Supervisión, se tiene que respecto de interrupciones ocurridas en el segundo semestre del año 2018, correspondía a TELEFÓNICA efectuar devoluciones a 1 134 tickets que corresponden a 1 355 679 líneas, respecto de las cuales, del análisis de la información remitida 6 por la referida empresa operadora sobre las devoluciones realizadas; así como, de lo veri fi cado en la acción de supervisión realizada el 4 de febrero de 2020, la DFI advirtió los siguientes incumplimientos: Cuadro N° 1: Detalle de los incumplimientos Casuística N° líneas Días en exceso Devoluciones fuera de plazoLíneas activas 1 194 994 Entre 1 y 641 días Líneas inactivas 66 809 Entre 285 y 546 días Devoluciones pendientes158 - Elaboración Propia Como puede apreciarse, se advierte que TELEFÓNICA efectuó devoluciones fuera de plazo, respecto de un total de un millón doscientos sesenta y un mil ochocientos tres líneas 7; entre 1 día y casi dos (2) años de retraso. De otro lado, respecto de cuatro (4) tickets8 que afectaron a ciento cincuenta y ocho (158) líneas9 TELEFÓNICA no habría cumplido con llevar a cabo las devoluciones correspondientes. Al respecto, lejos de negar o desvirtuar los incumplimientos, TELEFÓNICA se limita a invocar la aplicación de causal eximente de responsabilidad para el extremo referido a los casos de devoluciones extemporáneas, en tanto que según señala habría cumplido con efectuar las devoluciones de manera voluntaria y antes del inicio del PAS (5 de octubre de 2020 10), teniendo en cuenta como última fecha de devolución el 18 de junio del 2020 para las líneas activas y el 5 de marzo de 2020 para las líneas inactivas. A fi n de sustentar la aplicación del eximente antes señalado, la referida empresa invoca lo resuelto por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia recaída en el expediente N° 04493-2019-01801-JR-CA-06 (Anexo 1) -en un caso entre Compañía Minera Santa Luisa S.A. en calidad de demandante, y OSINERGMIN en calidad de demandada-, donde se ha determinado que la entidad administrativa no debe limitar la aplicación de la subsanación voluntaria, en tanto que de acuerdo al Principio de Legalidad, se debe preferir el acceso al régimen de bene fi cios contemplados en el TUO de la LPAG. En cuanto a las devoluciones pendientes a 158 líneas, TELEFÓNICA a través de sus descargos señala que luego de haberse con fi gurado la subsanación voluntaria para el caso de devoluciones extemporáneas, solamente queda pendiente el esclarecimiento de dichas líneas, que representa el 0.012% del total de incidencias registradas por el OSIPTEL, que pone de mani fi esto el compromiso de su representada de dar cumplimiento y realizar las devoluciones para que sus usuarios no se vean afectados, por lo que a la luz del Principio de Razonabilidad, solicita el archivo del presente PAS. Respecto de la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 2 del presente pronunciamiento. Con relación al pronunciamiento contenido en la sentencia recaída en el expediente N° 04493-2019-01801-JR-CA-06 (Anexo 1), es preciso indicar que dicho caso dista del contexto evaluado en el presente PAS, toda vez que a diferencia de OSINERGMIN, el OSIPTEL no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado -únicamente- a i) la naturaleza de las obligaciones analizadas y ii) la conducta acreditada por la empresa operadora, la misma que debe ir acorde a lo establecido por el TUO de la LPAG. En tal sentido, TELEFÓNICA a lo largo del PAS no ha presentado medio probatorio alguno que permita advertir que el incumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, ha sido consecuencia de alguna circunstancia que escape a su esfera de control y le permita en todo caso eximirse de responsabilidad, siendo que el porcentaje de incumplimiento mínimo alegado, no constituye un argumento que permita desvirtuar la con fi guración de la infracción atribuida. En cuanto a la aplicación del principio de Razonabilidad, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 1.3 del presente pronunciamiento. Por lo tanto, ha quedado acreditado que TELEFÓNICA incumplió con lo dispuesto en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, debiendo desestimar lo alegado por la referida empresa en el presente extremo. 1.2. Respecto al cumplimiento del artículo 7 del RFIS. -El artículo 7 del RFIS, establece como obligación que las empresas operadoras se encuentran obligadas a entregar la información que les fuera solicitada por este Organismo, tal como se cita a continuación: “Artículo 7.- Incumplimiento de entrega de información La Empresa Operadora que, dentro del plazo establecido, incumpla con la entrega de información o entregue información incompleta, incurrirá en infracción grave, siempre que: a) Se hubiere emitido un requerimiento escrito por el OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la