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50 NORMAS LEGALES Sábado 15 de mayo de 2021 / El Peruano emitido por el Consejo Directivo del OSIPTEL mediante Resolución 29-2019-CD/OSIPTEL10, por lo que no cabría el análisis de la misma de manera individual a cada hallazgo, como pretende TELEFÓNICA. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso, en caso de interrupciones no atribuibles al abonado, corresponde se efectúen las devoluciones, de manera proporcional al tiempo de interrupción del servicio, incluyendo el respectivo interés, la única forma en la que la empresa impugnante pudiera cesar su conducta infractora, sería que efectué las devoluciones que se le atribuyen. Teniendo en cuenta lo anterior, considerando que la empresa operadora invoca la aplicación del eximente de responsabilidad, sustentando su petición únicamente en el extremo referido a las devoluciones efectuadas fuera de plazo; siguiendo el criterio establecido por Consejo Directivo a través de la Resolución 29-2019-CD/OSIPTEL antes señalado, se advierte que TELEFÓNICA no ha cesado la conducta infractora (incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 45 del TUO de las Condiciones de Uso); más aún si está pendiente la devolución de lo correspondiente a 158 líneas, sin que la referida empresa a lo largo del PAS o en esta etapa haya acreditado alguna devolución al respecto. En cuanto a la Prueba 1 presentada por la referida empresa, esta Instancia considera que no resulta aplicable al presente PAS, dado que a diferencia del presente procedimiento, en el caso invocado sí se cumplió con cesar la totalidad de la conducta infractora, en tanto el reporte de la totalidad de interrupciones por causa externa fueron reportados con un día de retraso–sin que se haya identi fi cado algún efecto derivado de dicho reporte extemporáneo por revertir, razón por la cual se confi guró el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria. Por lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones formuladas por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2. Sobre la aplicación del Principio de Igualdad, Predictibilidad y Razonabilidad invocados por TELEFÓNICA.- TELEFÓNICA mani fi esta que en función al Principio de Igualdad y Predictibilidad, el OSIPTEL debe revocar la sanción de cincuenta (50) UIT impuesta en el presente PAS, -por el incumplimiento del artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso-, ya que por la misma materia en pronunciamientos anteriores, ha tenido una graduación menos lesiva -respecto de otras empresas operadoras. Así, alude a las Resoluciones N° 293-2019-GG/ OSIPTEL ( Prueba 2 ), N° 221- 2020-GG/OSIPTEL (Prueba 3 ) y N° 261-2018-GG/OSIPTEL ( Prueba 4 ), a través de las cuales la Gerencia General impuso multas menores a 50 UIT, por incumplimientos a la obligación contenida en el artículo 45° del TUO de las Condiciones de Uso, lo cual dista de la multa impuesta en el presente PAS, la misma que se encuentra en el tope del rango establecido para las infracciones leves, pese a que – según alega - dichos casos presentan muchas similitudes con el presente procedimiento, afectándose así el Principio de Predictibilidad e Imparcialidad. Ante dicho escenario, agrega que, en aplicación de los Principios de Predictibilidad y de Razonabilidad, en el presente PAS debe imponerse multas similares o iguales a las impuestas en los casos mencionados, en concordancia con la “Guía de Cálculo para la Determinación de Multas” 11 y la Resolución N° 124-2020- CD/OSIPTEL ( Prueba 5 ). Respecto a lo señalado por TELEFÓNICA, es importante mencionar que cada caso corresponde ser evaluado en función a sus particularidades, y que el hecho que no esté de acuerdo con la multa no hace a esta inválida, no involucrando una afectación al Principio de Igualdad e Imparcialidad o Predictibilidad como alega la empresa operadora. En lo concerniente a la supuesta vulneración del Principio de Igualdad, es importante hacer referencia a lo dispuesto por el TUO de la LPAG en relación al Principio de Imparcialidad. Así, se tiene lo siguiente: “1.5. Principio de imparcialidad. - Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.” Además, corresponde precisar que en sede administrativa, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano administrativo, al aplicar una misma ley o una disposición de una ley, no lo haga de manera diferenciada entre los administrados. Siendo así, lo que se prohíbe es la emisión - por parte de un mismo órgano administrativo- de actos o resoluciones administrativas arbitrarias, carentes de una base objetiva y razonable que la legitime. Siguiendo esa misma línea de razonamiento, para que se genere una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la ley, aparte de la necesidad de que se trate de un mismo órgano administrativo que los haya expedido, es preciso que exista una identidad entre los supuestos de hecho analizados que hubieran sido resueltos de forma contradictoria pero que debieron merecer una misma aplicación de la norma. Asimismo, la aludida vulneración requeriría que manteniéndose una línea constante de comprensión y aplicación de la norma, el acto o resolución administrativa controvertido sea consecuencia de que, en el caso concreto, el no seguir pronunciamientos anteriores sea expresión de una decisión no motivada, ya que de existir fundamento legal y fáctico, la administración no vulneraría ningún principio administrativo. Siendo así, resulta importante señalar que los procedimientos seguidos a las empresas AMERICATEL PERÚ S.A., VIETTEL PERÚ S.A.C y AMÉRICA MÓVIL S.A.C, en los Expedientes N° 00068-2019-GG-GSF/PAS, N° 00136-2019-GG-GSF/PAS y 51-2018-GG-GSF/PAS – aludidos por la empresa operadora - analiza hechos signi fi cativamente diferentes a los evaluados en el presente PAS, tal como se advierte a continuación: Expediente46-2020-GG- GSF/PAS68-2019-GG- GSF/PAS136-2019-GG-GSF/ PAS51-2018-GG-GSF/ PAS Empresa TelefónicaAmericatel Perú SAViettel Perú SACAmérica Móvil SAC Resolución N°RESOLUCIÓN 16293-2019-GG (Prueba 2)221-2020 GG (Prueba 3)261-2018-GG (Prueba 4) Conducta· Devolvió fuera de· Devolvió 2 líneas· Devolvió fuera del· Devolvió fuera del Imputadaplazo 1 261 803 líneas (activas e inactivas). · No efectuó devoluciones a 158 líneas, (4 tickets).fuera del plazo · Devolvió montos menores a los que le correspondía a 80 líneas,plazo a 1 155 líneas activas.· No devolvió 31 717 líneas inac-tivas, por un monto de S/ 1 835,11plazo a 712 056 líneas.· Devolvió montos menores en el caso de 39 944 líneas. PeriodoSegundo semes- tre de 2018Segundo semes- tre de 2017Segundo semestre de 2018Segundo semes- tre de 2016 Multa impuesta50 UIT 14.6 UIT 45.6 UIT 40 UIT Así, como puede apreciarse, es claro que en atención a las circunstancias especí fi cas de cada caso, tales como la cantidades de líneas afectadas, el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo señalado por la norma y la fecha en que se hizo efectiva las medidas dispuestas para ejecutar las devoluciones, los montos que aún se mantienen pendientes de devolución a la fecha de emisión de la resolución, el contexto en el que se desarrollaron los casos, así como la conducta desplegada por cada empresa operadora -entre otros – y de una valoración en conjunto de dichos escenarios; exista