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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (25/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Jueves 25 de noviembre de 2021 El Peruano / según los documentos de gestión vigentes del citado Instituto Nacional; Que, se ha visto conveniente designar en el citado cargo al señor JORGE ENRIQUE MEDINA RUBIO; Que, mediante Informe N° 1098-2021-EIE-OARH- OGGRH/MINSA, la O fi cina General de Gestión de Recursos Humanos emite opinión favorable a la acción de personal propuesta; Que, conforme a lo establecido en el numeral 1.4 del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1114-2020/MINSA, modi fi cada con Resolución Ministerial N° 518- 2021/MlNSA, se ha delegado en los/las Viceministros/as del Ministerio de Salud, la facultad de designar a los Directores Adjuntos de Hospitales e Institutos Especializados de Lima Metropolitana, y disponer el encargo de puesto o de funciones y la designación temporal de los mismos, según corresponda; Con el visado de la Directora General (e) de la O fi cina General de Gestión de Recursos Humanos, del Director General (e) de la O fi cina General de Asesoría Jurídica y de la Directora General de la Dirección General de Operaciones en Salud; y, De conformidad con lo previsto en la Ley N° 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, y sus modi fi catorias; y la Resolución Ministerial N° 1114-2020/MINSA, modi fi cada con la Resolución Ministerial N° 518-2021/MINSA; SE RESUELVE:Artículo Único.- Designar al señor JORGE ENRIQUE MEDINA RUBIO en el cargo de Director Adjunto (CAP-P N° 002) de la Dirección General del Instituto Nacional de Ciencias Neurológicas del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese.AUGUSTO MAGNO TARAZONA FERNANDEZ Viceministro (e) de Prestaciones y Aseguramiento enSalud 2015106-2 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Decreto Supremo que aprueba los servicios prestados en exclusividad brindados por el Seguro Social de Salud - ESSALUD DECRETO SUPREMO N° 020-2021-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, el numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud (EsSalud), establece que EsSalud tiene por fi nalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos; Que, el literal f) del numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, reconoce, entre otros, el derecho de las personas usuarias de los servicios de salud de recibir, en términos comprensibles, información completa, oportuna y continuada sobre su enfermedad, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias de las intervenciones, tratamientos y medicamentos que se prescriban y administren. Asimismo, tienen derecho a recibir información de sus necesidades de atención y tratamiento al ser dado de alta; Que, el artículo 29 de la Ley citada en el considerando precedente establece que el acto médico debe estar sustentado en una Historia Clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado; y, que los establecimientos de salud y los servicios médicos de apoyo quedan obligados a proporcionar copia, facilitar el acceso y entregar la información clínica contenida en la Historia Clínica manuscrita o electrónica que tienen bajo su custodia a su titular en caso de que este o su representante legal la soliciten. El costo que irrogue este pedido es asumido por el interesado; Que, el numeral 3.6 del artículo 3 del Reglamento de Reconocimiento y Pago de Prestaciones Económicas de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2019-TR, establece que el Certi fi cado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT, es el documento o fi cial por el cual se hace constar el tipo de contingencia y la duración del periodo de Incapacidad Temporal para el Trabajo. Se otorga al asegurado titular acreditado con derecho al mismo, determinado por el tipo de seguro y característica de cobertura que genera subsidio por Incapacidad Temporal para el Trabajo o Maternidad. Este documento es expedido obligatoriamente por el médico que realiza la atención, y en algunas patologías puede ser emitido por el odontólogo u obstetra. La información del mismo debe estar registrada en la Historia Clínica del asegurado; Que, asimismo, el numeral 3.24 del artículo 3 del citado Reglamento señala que la Validación del Certi fi cado es el acto realizado por el Médico de Control que consiste en validar el Certi fi cado Médico Particular y el Certi fi cado de Salud expedido en el país o en el extranjero, a fi n de otorgar el Certi fi cado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT, previa evaluación de las evidencias médicas y documentarias que sustenten dicho certi fi cado y considerando los Criterios Técnicos contenidos en la Guía de Cali fi cación de la Incapacidad; Que, el último párrafo del artículo 30 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA, establece como derechohabiente de un asegurado, entre otros, al hijo mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, de acuerdo con la cali fi cación que efectúe EsSalud; Que, el subnumeral b.4) del numeral 8.2 del artículo 8 del Reglamento de Inscripción, Baja, Modi fi cación de Datos de Derechohabientes, Cambio de Adscripción Temporal y Disposiciones para la Baja de O fi cio de Asegurados del Seguro Social de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2019-TR, dispone que, para la inscripción del hijo mayor incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, es requisito contar con el dictamen médico de incapacidad emitido por EsSalud; Que, el literal d) del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530, Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990, señala que el cónyuge o el integrante de la unión de hecho, sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera el cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibe además, una boni fi cación mensual, cuyo monto es igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud; Que, del mismo modo, en el literal b) del artículo 34 del citado Decreto Ley, se dispone que para los hijos mayores de dieciocho (18) años, cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se mani fi este en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso, tienen derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una boni fi cación mensual cuyo monto es igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo