Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (15/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 20

20 NORMAS LEGALES Viernes 15 de octubre de 2021 El Peruano / Natural por Red de Ductos (en adelante “Reglamento de Distribución”) y la Resolución 054; Que, respecto al numeral 2.6 del Informe Legal, sostiene que se estaría tratando de aplicar un errado y difuso “criterio de e fi ciencia”, al no considerar que la contratación de los volúmenes de gas natural y capacidad de transporte se encuentran alineados con la proyección de la demanda aprobada mediante Resolución N° 055-2018-OS/CD. En ese sentido, advierte que establecer un nuevo criterio de e fi ciencia para la recurrente, vulnera el propio criterio de e fi ciencia dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Distribución; Que, respecto a los “antecedentes administrativos” a que se re fi ere el numeral 2.8 del Informe Legal, señala que en realidad son normas legales vigentes de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa y que al apartarse de la aplicación de dichas normas se estaría infringiendo la Constitución, el Contrato BOOT y normas administrativas dictadas por Osinergmin. En esa línea, agrega que lo sostenido en el numeral 2.10, respecto de que los efectos de la pandemia deben soportarse “según contextos, coyunturas y particularidades en cada caso” y no sobre la base de la aplicación de las normas legales existentes, incumple el Principio de Predictibilidad o de Confi anza Legítima; 3.1.2. Análisis de OsinergminQue, considerando que la Cláusula 14.0 del Contrato BOOT de Cálidda y el artículo 106 del Reglamento de Distribución señalaban que el Concesionario debía facturar el costo por el servicio de transporte de gas natural, así como que el artículo 13 de la Resolución N° 055-2018-OS/CD se remite a la Norma “Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final” (en adelante “Norma de Condiciones Generales”), aprobada por la Resolución 054, cabe señalar que en esta Norma se establecía que los costos a ser trasladados a los Consumidores en la facturación se realizarían a través del PMG y/o el CMT; Que, en el artículo 12 de la referida norma se establecía la realización de liquidaciones con la fi nalidad de determinar la existencia de saldos, los cuales se emplean para la determinación de los montos a ser considerados en el cálculo de los siguientes PMG y CMT. Cabe indicar que el dispositivo normativo en mención no contenía, antes de la modi fi cación efectuada mediante la Resolución N° 193-2020-OS/CD, ninguna metodología ni criterio de cálculo aplicable a las liquidaciones del PMG y CMT; Que, en la Norma de Condiciones Generales no se estableció un procedimiento especí fi co para la liquidación de los saldos provenientes de las evaluaciones que deba realizar Osinergmin, sino que contenía una obligación a cargo del Regulador consistente en efectuar una liquidación anual de los saldos a favor o en contra provenientes de las evaluaciones trimestrales del PMG y CMT. Debe tenerse presente que en el Contrato BOOT de Cálidda tampoco se establece una metodología especí fi ca a ser aplicada para efectuar dichas liquidaciones, más bien se encargaba al Regulador establecer el procedimiento aplicable al traslado del costo de gas natural; Que, en vista de que no se contaba con un procedimiento especí fi co para efectuar la liquidación del PMG y CMT, mediante Resoluciones N° 115-2018-OS/CD, N° 109-2019-OS/CD y 156-2020-OS/CD, Osinergmin aprobó los saldos de liquidación del PMG y del CMT. Cabe precisar que es justamente a esos antecedentes administrativos a los que se hizo referencia en el numeral 2.8 del Informe Legal. Como se ha explicado, no existía ningún procedimiento especí fi co para la liquidación del PMG y CMT, no habiéndose inaplicado ningún dispositivo normativo; Que, en esa línea, cuando en el numeral 2.10 del Informe Legal se señala que los efectos de la pandemia deben soportarse según contextos, coyunturas y particularidades en cada caso, se hace referencia a que, en caso los resultados de la liquidación del PMG y CMT puedan verse afectados como consecuencia de la pandemia y ello amerite un cambio de criterio a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en el marco normativo, resultaba procedente adoptar medidas razonablemente necesarias para mantener el equilibrio entre los montos recaudados de los consumidores y los montos pagados por la empresa concesionaria al Productor y Transportista; Que, conforme con lo señalado anteriormente, debe tenerse en cuenta que el marco normativo permite apartarse y/o perfeccionar los criterios anteriormente utilizados cuando se cuenta con el debido sustento. De esa forma, Osinergmin puede variar los criterios que viene aplicando a fi n de perfeccionar la señal regulatoria al mercado de gas natural; para lo cual, se debe realizar una motivación adecuada, a fi n de evitar la arbitrariedad; Que, contrariamente a lo señalado por Cálidda, se verifi ca que en el Informe Legal se evaluó la procedencia de efectuar un cambio de criterio por parte de Osinergmin para el periodo comprendido del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, respecto al criterio que se venía adoptando en anteriores liquidaciones; mas de ninguna manera, se ha sustentado la inaplicación de la Norma Condiciones Generales, ni de ninguna disposición contractual; Que, respecto de que Osinergmin aplicó un criterio de e fi ciencia distinto al establecido por el artículo 107 del Reglamento de Distribución; cabe indicar que el criterio de efi ciencia al que se re fi ere Cálidda fue introducido recién en la modi fi cación del Reglamento de Distribución aprobada por Decreto Supremo N° 008-2021-EM, publicado el 18 de abril de 2021, es decir, con posterioridad al periodo sobre el cual Cálidda impugna la liquidación, por lo que resulta incorrecto pretender aplicar retroactivamente la versión modi fi cada de dicha disposición al presente procedimiento de liquidación; Que, no es correcto a fi rmar que Osinergmin, al referirse a “antecedentes administrativos”, se re fi ere a lo que en realidad son normas legales vigentes de obligatorio cumplimiento, puesto que como se ha señalado, lo que Osinergmin hizo fue variar los criterios que venía aplicando para efectuar la liquidación hasta antes de la presentación de una situación imprevista y de emergencia, teniendo en cuenta que en la Resolución 054 vigente durante el periodo de liquidación que se reclama, no se había establecido un procedimiento especí fi co; Que, en ese sentido, Osinergmin no ha vulnerado los principios citados por la recurrente, toda vez que no ha inaplicado la Resolución 054, ni se ha apartado del marco normativo vigente durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 para efectuar la liquidación que Cálidda cuestiona, pues precisamente en cumplimiento de las normas vigentes durante ese periodo es que Osinergmin tuvo que evaluar la coherencia o no de mantener el criterio hasta ese momento adoptado en escenarios previos a la pandemia; 3.2. Respecto a los cuestionamientos a la base legal y la vulneración al principio de irretroactividad 3.2.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda señala que Osinergmin, ante la imposibilidad legal de aplicar la Resolución 073 adoptó íntegramente, pero sin citarlo como fundamento, el procedimiento establecido en dicha resolución. Indica que, en el cálculo de las liquidaciones de la Etapa 2, no se le reconoce la totalidad de los montos pagados por Cálidda por la contratación de volúmenes de gas natural y de capacidad de transporte, sino que considera un procedimiento sin base legal alguna que es idéntico al aprobado mediante Resolución 073, pues no solo contempla las mismas consideraciones, sino que el resultado numérico de su aplicación es el mismo; Que, indica que con la Resolución 192 se aplica retroactivamente para el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, la metodología para el cálculo del PMG y CMT prevista en la Resolución 073, cuyo periodo de aplicación comenzó recién el 1 de julio de 2020, lo cual fue con fi rmado mediante O fi cio N° 183-2021-GRT (en adelante “O fi cio 183”). En ese sentido, advierte que con la Resolución 192 se estaría incumpliendo el artículo 103 de la Constitución, dado que dicha resolución está dirigida exclusivamente a Cálidda e inaplica la Resolución 054, que mantuvo sus efectos y vigencia plena hasta el último día de junio de 2020;