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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2021 (15/10/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 22

22 NORMAS LEGALES Viernes 15 de octubre de 2021 El Peruano / Productor informó a la DGH haber llegado a un acuerdo con la recurrente por medio del cual, la tarifa fi nal a los consumidores regulados no se vería incrementada en la próxima actualización de los pliegos tarifarios para el periodo de julio a setiembre de 2020. Por otro lado, señala que el Transportista informó a la DGH el acuerdo al que llegó con la recurrente para darle un trato excepcional a las facturas correspondientes a los meses afectados por el Estado de Emergencia. En esa línea, sostiene que informó oportunamente a Osinergmin sobre los mencionados acuerdos; Que, en ese sentido, la recurrente señala que mediante la Resolución 192, Osinergmin obvió lo solicitado por la DGH y decidió sin sustento legal, por un lado, aplicar retroactivamente el procedimiento contenido en la Resolución 073 contraviniendo la ley y la Constitución y, por otro lado, inaplicar la Resolución 054 que se encontraba vigente, causándole un perjuicio económico; 3.4.2. Análisis de OsinergminQue, respecto a que Osinergmin decidió sin sustento legal, aplicar retroactivamente el procedimiento contenido en la Resolución 073 contraviniendo la ley y la Constitución, e inaplicar la Resolución 054, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 3.2.2. de la presente Resolución; Que, es preciso señalar que, el O fi cio 529 reconoce que las disposiciones aplicables a la facturación de las concesiones de distribución de gas natural se encuentran comprendidas dentro del ámbito de la facultad normativa de Osinergmin en materia tarifaria, y no dispone expresamente lo que interpreta la recurrente; Que, sin perjuicio de ello y en concordancia con el principio de verdad material, se solicitó a las empresas Transportadora de Gas del Perú S.A. y Pluspetrol Perú Corporation S.A., respectivamente, información sobre los comprobantes de los pagos efectivamente realizados por Cálidda, así como los acuerdos que tengan incidencia en su facturación correspondientes a los meses de enero a junio del 2020. Al respecto, ambas han informado que han suscrito acuerdos con la empresa Cálidda referidos al fraccionamiento de los pagos del Ship or Pay en el caso de TGP, y a facilidades de pago por el Take or Pay, en el caso de Pluspetrol; Que, en ese sentido, considerando la información proporcionada por las empresas mencionadas, se ha procedido a efectuar las modi fi caciones que sean necesarias; 3.5. Respecto a las potenciales implicancias penales que podrían derivarse a futuro en una eventual consolidación de la situación generada por la Resolución 192 3.5.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda anexa a su recurso de reconsideración, la opinión preliminar del Dr. César Azabache Caracciolo referido a las implicancias penales relacionadas a la Resolución 192, donde se señala que la diferencia generada por el uso de las fórmulas contenidas en la Resolución 073 en el periodo del 16 de marzo al 30 de junio de 2020 impone a Cálidda pérdidas económicas que de consolidarse como de fi nitivas constituirían el perjuicio establecido en el artículo 376 del Código Penal, referido al delito de abuso de autoridad; Que, en esa línea, indica que no se ha perpetrado tal perjuicio dado que la decisión de la administración no ha sido consolidada pero que, en caso llegue a consolidarse, señala que esta sería incorrecta y arbitraria si quienes resuelven el recurso son advertidos de la incorrección con que se ha elegido la fórmula de cálculo empleada en la Resolución Impugnada y pese a ello, proceden despreciando toda advertencia; Que, señala que en el párrafo 2.8 del Informe Legal no se menciona ninguna autorización legal que permita a Osinergmin apartarse de lo que llama “antecedentes administrativos”, siendo en realidad normas vigentes y exigibles. Además, indica que de consolidarse dicho evento resultaría arbitrario por falta de razonabilidad y de proporcionalidad, además por constituir una decisión infundada; 3.5.2. Análisis de OsinergminQue, tal como lo reconoce Cálidda, no se ha consolidado el supuesto perjuicio referido en el artículo 376 del Código Penal, debido a que las pérdidas señaladas no se han constituido como de fi nitivas, en tanto la Resolución 192 no agotó la vía administrativa al haber Cálidda interpuesto el recurso de reconsideración bajo análisis; Que, sin perjuicio de ello, del análisis efectuado en los puntos precedentes, se evidencia que tanto la resolución impugnada, así como los informes que la sustentan, se encuentran amparadas por la base legal aplicable para la toma de tales decisiones de Osinergmin, en virtud de los eventos suscitados producto del brote por el COVID-19. Asimismo, se evidencia que en la resolución impugnada se ha motivado de manera adecuada en lo referente al principio de predictibilidad, no existiendo vulneración a dicho principio; Que, la aplicación de una metodología similar a otra existente que tiene como propósito cumplir con la potestad de la Administración Pública de perfeccionar su criterio de e fi ciencia, en virtud de un escenario imprevisto en el marco normativo entonces vigente, como es la situación de emergencia causada por la pandemia, no deviene por sí misma en la con fi guración de un abuso de autoridad; Que, de acuerdo a lo señalado, la Resolución 192 fue emitida considerando el criterio de e fi ciencia que rige la actuación de Osinergmin, considerando que en la Resolución 054 no se establecía un procedimiento de liquidación, sino que el mismo se encontraba contenido en los informes técnicos que motivaban las resoluciones aprobadas en cada oportunidad en la que correspondía realizar la liquidación del PMG y CMT. De esta forma, se reitera que las implicancias penales que argumenta la recurrente no se con fi guran, toda vez que, la decisión contenida en la Resolución 192 no ha quedado fi rme; Que, se ha emitido el Informe Técnico N° 650-2021- GRT e Informe Legal N° 649-2021-GRT, elaborados por la División de Gas natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, que complementan la motivación de la decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, Reglamento General de Osinergmin; en el TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2008-EM y en el TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, así como en sus respectivas normas modi fi catorias, complementarias y conexas, y; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 34-2021. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. contra la Resolución N° 192-2021-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 3 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Modi fi car los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución N° 192-2021-OS/CD, de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 1.- Aprobar los saldos de liquidación del Precio Medio del Gas por tipo de Consumidor, para la concesión de distribución de gas natural por red de ductos de Lima y Callao, correspondiente al periodo comprendido entre enero y junio de 2020, conforme a lo siguiente: