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21 NORMAS LEGALES Viernes 15 de octubre de 2021 El Peruano / Que, con motivo del uso de la palabra, indicaron que en el Informe Legal se habría dado el visto bueno a fi n de que se aplique retroactivamente la Resolución 073; 3.2.2. Análisis de OsinergminQue, si bien la Resolución 073 es vigente desde el 1 de julio de 2020, tal como fue señalado en el O fi cio 183, en el mismo también se precisó que para el periodo previo a la vigencia de la Resolución 073, se aplicarían las disposiciones vigentes, particularmente el Reglamento de Distribución en el que se contempla la observancia del principio de e fi ciencia en virtud del cual, el Concesionario debe facturar los costos de Gas Natural y de transporte para atender al usuario; Que, respecto de que la Resolución 192 estaría dirigida exclusivamente a Cálidda, debe mencionarse que dicha resolución ha sido emitida en el marco de lo dispuesto en la Norma de Condiciones Generales, vigente durante el periodo cuestionado, es decir, la norma de carácter general que se ha aplicado a Cálidda es la Resolución 054, no la Resolución 192. En la Resolución 192 únicamente se recoge los resultados de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución 054, siendo esta última la norma aplicable a todas las concesiones, incluida la Concesión de Lima y Callao de la que es concesionaria Cálidda; Que, respecto de que en el Informe Legal se habría permitido la aplicación retroactiva de la Resolución 073, cabe mencionar que con el referido Informe no se sustentó la inaplicación de ninguna norma, dado que no existía ninguna norma especí fi ca a ser aplicada a la liquidación de los saldos a favor o en contra provenientes de las evaluaciones trimestrales, ni mucho menos se consideró la aplicación retroactiva de la Resolución 073; Que, en cuanto a que el procedimiento aplicado en la Resolución 192 es idéntico al aprobado mediante Resolución 073, se debe señalar que el supuesto de hecho, tanto de la Resolución 192 como de la Resolución 073 es la situación de emergencia producida por la pandemia del COVID-19, por lo que en ambos casos se ha aplicado un criterio de e fi ciencia, con la fi nalidad de no perjudicar a los consumidores; Que, sin perjuicio de lo anterior, y considerando que la metodología desarrollada y los resultados obtenidos en el Informe Técnico de la Resolución 192 son similares a la metodología establecida en la Resolución 073, se concluye que, aunque de modo indirecto, se estaría ante una aparente aplicación retroactiva de la Resolución 073, correspondiendo realizar las respectivas modi fi caciones; Que, los Saldos de Liquidación del PMG y CMT del periodo de enero a junio de 2020, serán fraccionados en treinta y seis (36) meses, de conformidad con la propuesta de Cálidda, efectuada mediante Carta s/n de fecha 28 de junio de 2021 y en el uso de la palabra que le fue otorgado en la Sesión N° 33-2021 del Consejo Directivo de Osinergmin del 28 de setiembre de 2021; 3.3. Respecto a la modi fi cación de los términos de la Cláusula 14 del Contrato BOOT y la consecuente contravención del artículo 62 de la Constitución por la supuesta aplicación de la Resolución 073 3.3.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda señala que la aprobación de la Resolución 073 constituye una violación a sus derechos constitucionales, razón por la cual inició una Acción de Amparo contra dicha resolución. Indica que aplicar la metodología prevista en la Resolución 073 implica transgredir lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución, en la medida que se pretende modi fi car los términos contractuales del Contrato BOOT al no permitir el traslado de la contratación de volúmenes de gas y capacidad de transporte para los consumidores regulados de la Concesión, violando de esta forma la Cláusula 14 del Contrato BOOT que consagra el principio de passthrough ; Que, en relación a lo que se señala en el Informe Técnico N° 556-2021-GRT (en adelante “Informe Técnico”), indica que no es cierto que contaba con las herramientas su fi cientes para incumplir con las obligaciones de pago pactadas en los contratos con el Productor y el Transportista. Además, menciona que la falta de respuesta escrita al O fi cio N° 402-2020-GRT se debe a que la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, la “DGH”) envió a Osinergmin el O fi cio N° 529-2020-MINEM/DGH (en adelante “O fi cio 529”), que contenía una propuesta de solución en coordinación con el Productor y el Transportista; Que, reitera que la contratación de volúmenes de gas natural y de capacidad de transporte realizada por Cálidda fue una contratación e fi ciente y precisa que en caso de incrementarse la demanda y la recurrente hubiera utilizado algún mecanismo para eludir sus obligaciones de pago con el Productor o el Transportista, no hubiera podido cumplir con la obligación de garantizar la continuidad y oportunidad del suministro a los consumidores de la Concesión; 3.3.2. Análisis de OsinergminQue, respecto a los cuestionamientos contra la Resolución 073 y la supuesta transgresión del artículo 62 de la Constitución, cabe señalar que la norma contenida en dicha Resolución no podría ser materia de impugnación a través del recurso presentado por Cálidda, dado que dicha empresa ha iniciado una Acción de Amparo contra la referida resolución, siendo la autoridad judicial quien dirimirá sobre la controversia planteada; Que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que respecto de la observancia del principio de passthrough , de acuerdo al artículo 106 del Reglamento de Distribución y al Contrato BOOT, el Concesionario de Distribución no puede transferir a sus usuarios todos los costos de transporte y suministro en los que incurra, sino únicamente aquellos necesarios para atender el consumidor, por lo tanto, no se verifi ca vulneración alguna a dicho principio; Que, respecto de que la recurrente no contaba con las herramientas su fi cientes para incumplir con las obligaciones de pago pactadas en sus contratos con el Productor y el Transportista, Osinergmin no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a los contratos privados suscritos por la recurrente, sino se le ha consultado respecto de las acciones que como Concesionario de Distribución llevaría a cabo ante el Productor y al Transportista a fi n de que aplique las medidas legales y contractuales que le permitan tutelar los intereses de los usuarios del servicio público de distribución de gas natural, por efectos de la disminución atípica de la demanda y que se vio afectada por el pago de los cargos Take or Pay y/o Ship por Pay; Que, en cuanto a la propuesta de solución trasladada a Osinergmin mediante el O fi cio 529, nos remitimos al análisis efectuado en el numeral 3.4.2 de la presente Resolución; Que, en cuanto a lo señalado por Cálidda de que ante un incremento de la demanda y de haber eludido sus pagos con el Productor o el Transportista no le hubiese sido posible cumplir con la obligación de garantizar la continuidad y oportunidad del suministro a los consumidores de la Concesión, debemos precisar que, como se señaló anteriormente, no se le solicitó al Concesionario que eluda sus pagos, sino que implemente medidas legales y contractuales con sus proveedores de suministro y transporte de gas natural que le permita tutelar los intereses de los consumidores fi nales; 3.4. Respecto a la valoración completa del O fi cio N° 529-2020-MINEM/DGH 3.4.1. Argumentos de CáliddaQue, Cálidda señala que mediante O fi cio 529, la DGH solicitó a Osinergmin implementar los mecanismos correspondientes en el marco de los procedimientos de facturación aplicables, a fi n de re fl ejar el efecto de los acuerdos a los que había llegado Cálidda con el Productor y el Transportista, el cual contenía una propuesta de solución para evitar un eventual incremento del PMG y CMT a trasladar a los consumidores; Que, indica que, conforme a lo comunicado por la DGH al Regulador, con Carta N° PPC-GG-050-2020 el