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43 NORMAS LEGALES Viernes 29 de abril de 2022 El Peruano / niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprobado por Resolución Ministerial N° 208-2021-MIMP; DECRETA:Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modi fi car el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 31420, Ley que modi fi ca los artículos 97, 99 y 100 del Decreto Legislativo 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, para abreviar el proceso judicial de desprotección familiar. Artículo 2.- Modi fi cación de los artículos 151, 154 y los párrafos numerados 155.1 y 155.2 del artículo 155 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP Modifícanse los artículos 151, 154 y los párrafos numerados 155.1 y 155.2 del artículo 155 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1297, Decreto Legislativo para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2018-MIMP, en los términos siguientes: “Artículo 151.- Atención de pedidos del Ministerio Público y levantamiento de observaciones del Juzgado De existir pedidos del Ministerio Público, el Juzgado procede a evaluar el expediente en un plazo de tres (3) días hábiles. Con los pedidos del Ministerio Público y las observaciones que pudiera haber formulado el Juzgado, devuelve el expediente a la UPE, para que cumpla con levantar las observaciones que hubiera realizado el juzgado y los pedidos del Ministerio Público , de ser procedentes, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles; salvo que se requieran actuaciones a cargo de otras entidades, como la pericia pelmatoscópica a cargo de la Policía Nacional del Perú, pruebas cientí fi cas para determinar la paternidad o maternidad de los menores de edad u otros de la misma naturaleza a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o de IPRESS del Ministerio de Salud y de los Gobiernos Regionales, o pedidos de información u otros esenciales, que contribuyan al pronunciamiento judicial para declarar la desprotección familiar, en cuyo caso el plazo se amplía por diez (10) días hábiles adicionales . Vencido el plazo de subsanación o el adicional , la UPE deriva el expediente al Juzgado, el cual lo remite en el plazo de un (1) día hábil al Ministerio Público para que este emita dictamen en el plazo previsto en el artículo 97 del Decreto Legislativo.” “Artículo 154.- Audiencia especial de la niña, niño o adolescente El/la juez/a acompañado/a de un/una profesional en psicología, recoge la opinión de la niña, niño o adolescente en las instalaciones del Juzgado, en un espacio adecuado a sus características y condiciones; en ningún caso, la niña, niño o adolescente tiene contacto con el padre, la madre o ambos, tutor/a o tercero con legítimo interés incorporado al proceso u otra persona que ponga en riesgo su integridad física o emocional. Excepcionalmente, cuando no existan las condiciones para el traslado de la niña, niño o adolescente , para asistir a la audiencia especial, el/ la Juez/a, acompañado de un/una profesional en psicología, acude al lugar donde se encuentra la/ el menor de edad para recoger su opinión, hasta el día hábil siguiente, bajo responsabilidad. Se procede del mismo modo, si en las instalaciones del Juzgado no se ha implementado un espacio adecuado a las características y condiciones que requiere la niña, niño o adolescente para la realización de la audiencia especial . Cuando se haya recomendado la medida de protección de adopción con la familia acogedora, se debe recoger la opinión de la niña, niño o adolescente, de acuerdo a su edad y grado de madurez .” “Artículo 155.- Resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar 155.1 Finalizada la audiencia especial que recoge la opinión de la niña, niño o adolescente, ingresa el expediente a despacho para que, en el día, se emita la resolución judicial que se pronuncia sobre la desprotección familiar . 155.2 La resolución judicial contiene la evaluación de las circunstancias y el entorno socio familiar de la niña, niño o adolescente que permita concluir si se encuentra o no en una situación de desprotección familiar, debiendo justifi car y expresar en la resolución las razones de su decisión. En caso se declare la desprotección familiar de la niña, niño o adolescente, se pronuncia, en la misma resolución, por la pérdida de la patria potestad o la extinción de la tutela y aprobación o modi fi cación de la medida de protección recomendada y, la adoptabilidad de ser el caso. 155.3 Cuando el informe técnico recomiende la adopción en forma excepcional de la niña, niño o adolescente con la persona o familia acogedora con la cual se encuentra, el juzgado declara la adopción al día hábil siguiente de emitir la resolución de consentida de la declaración judicial de desprotección familiar. Para este acto, no se requiere la devolución de cargos de la resolución de consentida ni presentación de solicitud alguna. Asimismo, no procede recabar el asentimiento de la adopción de la madre, padre, tutor/a, ni del consejo de familia o alguno de ellos, al encontrarse la niña, niño o adolescente bajo la Tutela Estatal. 155.4 La adopción se noti fi ca al Ministerio Público, a la UPE, a la persona o familia adoptante y a la/el defensora/ or pública/o, con la debida con fi dencialidad. El plazo para interponer recurso de apelación es de cinco (05) días hábiles. Consentida la resolución de adopción, se ofi cia al RENIEC para la inscripción de la nueva acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente y se comunica a la DGA en caso la familia adoptante proceda del Registro de Adoptantes. 155.5 Cuando la resolución judicial declara la inexistencia de desprotección familiar, se ordena el retorno de la niña, niño o adolescente a su familia de origen, para ello, la UPE adopta las acciones que permitan preparar para ese momento al menor de edad de manera inmediata y de acuerdo a la circunstancia particular de cada caso. De la misma manera se procede cuando se ordena el inicio del procedimiento por riesgo.” Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo se publica en la en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en las sedes digitales del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp) y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.gob.pe/minjus), el mismo día de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. Artículo 4.- Financiamiento La aplicación de lo dispuesto en la presente norma se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.