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174 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato no acredita su domicilio por dos años continuos a la circunscripción a la que postula; en consecuencia, corresponde con fi rmar la improcedencia de su candidatura 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Julissa Diana Hernández Rojas, personera legal titular de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00224-2022-JEE-LIS1/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de don Alonso Antonio Rodríguez Velis Farje, candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Santa María del Mar, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 2092062-1 Revocan la Resolución N° 00514-2022-JEE- HCYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 01814-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022021077 PILCOMAYO - HUANCAYO - JUNÍNJEE HUANCAYO (ERM.2022014665)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintinueve de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 24 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Andrés Plácido Santos Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00514-2022-JEE-HCYO/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Agustín Cayatopa Guevara, como candidato a regidor para el Concejo Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 16 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pilcomayo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00150-2022-JEE- HCYO/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato. 1.3. El 22 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. 1.4. El 2 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00514-2022-JEE-HCYO/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato. La decisión, en el extremo referido al señor candidato, se fundamentó, principalmente, en que no acreditó tener domicilio continuo en los últimos dos años a la fecha límite establecida para la inscripción de listas de candidatos en el distrito de Pilcomayo. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 6 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00514-2022-JEE-HCYO/JNE, esencialmente, argumentando lo siguiente: a) El JEE vulnera el derecho constitucional de ser elegido del señor candidato al no tener en cuenta la información de las inscripciones electorales agregadas al Padrón Electoral que trimestralmente remite el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec) al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), donde consta que el mencionado señor tiene domicilio continuo en el distrito de Pilcomayo desde hace 10 años. b) Si bien por error involuntario no se adjuntó el Documento Nacional de Identidad (DNI) caduco del señor candidato, se cumple con aportarlo en el escrito de apelación a fi n de demostrar el cumplimiento del requisito del domicilio. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:[…] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la