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69 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2022 El Peruano / ambas conformantes del centro poblado de Soraza—, a la jurisdicción del Distrito de Coata, Provincia y Departamento de Puno. 2.7. Asimismo, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que el señor candidato registró como domicilio el distrito de Coata. 2.8. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento oficial en poder del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, así como la información pública recabada—, el JEE debió verificar o solicitar la información correspondiente, a efectos de determinar si el señor candidato cumplía con el requisito del domicilio en la mencionada circunscripción (ver SN 1.1., 1.3 y 1.4.). 2.9. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato nació y domicilia en el distrito de Coata; por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.10. En cuanto al extremo referido a la señora candidata 2, se aprecia que el JEE utilizó la etapa de calificación para realizar observaciones de fondo a su DJHV, no debiendo de formular observación respecto al sustento de los bienes inmuebles ahí consignados, toda vez que este análisis es propio de la etapa de fiscalización, conforme lo establece el artículo 17 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), y no es propio de la etapa de calificación regulada por el artículo 29 del mismo reglamento (ver SN 1.5.). Por ende, esta observación no debió de haber sido formulada por el JEE para efectos de conceder la inscripción de lista de candidatos de la OP, por lo que debe ser de recibo el argumento expuesto por el señor recurrente en este extremo. 2.11. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la Resolución Nº 00536-2022-JEE-PUNO/JNE, del 8 de julio de 2022, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los citados candidatos, en el marco de las EMR 2022. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Ricardo Tacuri Tacuri, personero legal titular de la organización política Moral y Desarrollo; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00536-2022-JEE-PUNO/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Hugo Santander Yanqui y doña Filomena Pacompia Chatta, candidatos a alcalde y regidora Nº 2, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Puno continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de los candidatos mencionados, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 2094019-1 Confirman extremo de la Resolución N° 00646-2022-JEE-CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2394-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024178 LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2022010883)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jesús Alejandro Pino Salvatierra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Construyendo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00646-2022-JEE-CHYO/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Peter Phool Vargas Vásquez (en adelante, señor candidato) y doña Gabriela Hipólita Chavarry Otero (en adelante, señora candidata), candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Lambayeque, departamento de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00307-2022-JEE- CHYO/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política Movimiento Regional Construyendo (en adelante, la OP) y le concedió dos (2) días calendario para que subsane las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato. 1.2. El 2 de julio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato. 1.3. El 15 de julio de 2022, a través de la resolución del visto, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, por no haber acreditado su residencia cuando menos dos (2) años continuos en la provincia de Lambayeque, contados hasta el 14 de junio de 2022.