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59 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por haberse remitido de forma extemporánea. 2.2. De los actuados se aprecia que la resolución, que declaró inadmisible la inscripción de la lista de candidatos, fue notificada el 14 de junio de 2022 a las 23:49:04 horas, por lo que, la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.1.). 2.3. Ante lo enunciado, se aprecia, del cargo de recepción del escrito de subsanación solicitud Nº 202200021521, que este tiene como fecha y hora de creación las 20:16:41 horas del 17 de junio de 2022; y dicha subsanación fue presentada el 17 de junio de 2022 a las 20:28:48, horario que excede lo dispuesto en el Reglamento de Inscripciones de Listas, en lo concerniente a la presentación de escritos ante la mesa de partes virtual del SIJE, por lo que corresponde tener como presentado el referido escrito el 18 del mismo mes y año, ante lo cual se encuentra fuera del plazo establecido para subsanar dichas observaciones. 2.4. Respecto de que en el sistema SIJE se ingresó el escrito de subsanación a las 19:00 horas, dicha alegación no se encuentra demostrado en autos, ya que, el señor recurrente solo adjunta capturas de pantallas en las cuales no se observa que la Entidad registró el documento en mención a la hora señalada. 2.5. Por otro lado, aun cuando se alegan problemas en el SIJE, lo que habría di fi cultado la presentación del escrito de subsanación en el plazo establecido, en autos no obra documentación que acrediten dichas afi rmaciones, las que además no fueron comunicadas en su oportunidad, debiendo recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado. Es preciso señalar que el equipo SIJE informó que el día 17 de junio de 2022 el sistema no presentó problemas y trabajó de forma correcta. 2.6. En ese extremo, este Supremo Tribunal Electoral, con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de participación política de todas las organizaciones políticas, dio a conocer la Circular Nº 0004-2022-SG/JNE, de fecha 12 de mayo de 2022, mediante la cual se comunicaron las condiciones y los requisitos técnicos mínimos para el buen funcionamiento del sistema DECLARA. Dicho documento fue noti fi cado a la casilla del recurrente con fecha 12 de mayo de 2022. 2.7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.3.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Juan Silva Huertas, personero legal titular de la organización política Juntos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00103-2022-JEE-LIN2/JNE, del 22 de junio de 2022, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de San Martin de Porres, provincia y departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2093750-1 Revocan la Resolución N° 00696-2022-JEE- CHYO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2333-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025125 JOSÉ LEONARDO ORTIZ – CHICLAYO - LAMBAYEQUE JEE CHICLAYO (ERM.2022017661)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidós VISTO: en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Massiel Milagros Quiroz Vega, personera legal titular de la organización política Movimiento Verde Unido (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00696-2022-JEE-CHYO/JNE, del 17 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 1 de julio de 2022, mediante la Resolución Nº 00354-2022-JEE-CHYO/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, presentada por la organización política Movimiento Verde Unido, al advertir, entre otras observaciones, que doña Susana Janet Torres LLempen (en adelante, doña Susana), quien fi rmó el acta de elecciones internas como secretaria del Órgano Electoral Central de la referida organización política (en adelante, OEC de la OP), fue inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) como personera técnica alterna; por lo que el JEE requirió a la señora recurrente que presente el documento que acredite la legitimidad de doña Susana para desempeñar el cargo que ostentó al suscribir el acta de elecciones internas. 1.2. El 6 de julio de 2022, la señora recurrente presentó su escrito de subsanación dentro del plazo legal concedido. 1.3. El 17 de julio de 2022, el JEE emitió la Resolución Nº 00696-2022-JEE-CHYO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al considerar, esencialmente, que doña Susana no está facultada para suscribir el acta de elecciones internas