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67 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2022 El Peruano / durante ese periodo en la provincia a la que postula, toda vez que la boleta de pago adjunta en su escrito de subsanación no resulta suficiente para acreditar el tiempo de domicilio requerido. 2.4. Debe tenerse en cuenta que en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral se ha establecido que, tratándose de constancias o certi fi cados domiciliarios expedidos por una autoridad de la provincia o distrito al cual postula un determinado ciudadano, estas no podrían sino constatar un hecho concreto y especí fi co, y no podrían recaer sobre hechos pretéritos 3. 2.5. Asimismo, tal como lo precisó el JEE, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el distrito de Sicuani, provincia de Canchis en el departamento de Cusco, es decir, una provincia distinta a la que postula. 2.6. En tal sentido, al no haberse acreditado el requisito establecido en la normativa electoral (ver SN 1.1 y 1.2.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la señora candidata. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00222-2022-JEE- ESPI/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Espinar, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lisbeth Vera Gallegos, candidata a primera regidora para el Concejo Provincial de Espinar, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 3 Resoluciones Nº 3316-2014-JNE, Nº 2898-2014-JNE, Nº 0096-2014-JNE, Nº 330-2013-JNE, Nº 359-2013-JNE, entre otras. 2094020-1Revocan extremo de la Resolución N° 00536-2022-JEE-PUNO/JNE RESOLUCIÓN Nº 2386-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022025076 COATA - PUNO - PUNO JEE PUNO (ERM.2022012740) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Ricardo Tacuri Tacuri, personero legal titular de la organización política Moral y Desarrollo (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00536-2022-JEE-PUNO/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Enrique Hugo Santander Yanqui y doña Filomena Pacompia Chatta, candidatos a alcalde y regidora Nº 2, respectivamente, para la Municipalidad Distrital de Coata, provincia y departamento de Puno (en adelante, señor candidato y señora candidata 2, respectivamente), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. Mediante la Resolución Nº 00219-2022-JEE- PUNO/JNE, del 21 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Moral y Desarrollo (en adelante, OP), en razón de que no se adjuntaron correctamente fi rmados los Anexos 1 y 2 de todos los candidatos, ni se adjuntó documento que acredite inmuebles consignados en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) del señor candidato, la señora candidata 2 y los candidatos a la primera y cuarta regiduría, ni se acreditó el tiempo de domicilio del señor candidato y la candidata a la cuarta regiduría. 1.2. Por medio de Resolución Nº 00442-2022-JEE- PUNO/JNE, del 29 de junio de 2022, el JEE resolvió integrar la resolución precedente, agregando una observación más, referente a que no se presentaron correctamente fi rmadas por el personero legal de la organización política las DJHV, así como los Anexos 1 y 2 de toda la lista de candidatos. 1.3. Con fechas 30 de junio y 7 de julio de 2022, el señor recurrente presentó escritos de subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato y la señora candidata 2. 1.4. A través de la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y la señora candidata 2 por no haber cumplido con subsanar las observaciones advertidas. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 23 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00536-2022-JEE-PUNO/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato y la señora candidata 2, en razón de los siguientes fundamentos: a. La resolución recurrida vulnera su derecho de participación política. b. Respecto al señor candidato, no se valoró adecuadamente la documentación presentada en la subsanación, y, asimismo, no se le debió de haber exigido presentar documentación alguna, toda vez que nació en el distrito al que postula. c. Respecto a la señora candidata 2, adjunta documentación a fi n de acreditar posesión del bien