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75 NORMAS LEGALES Miércoles 10 de agosto de 2022 El Peruano / Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00377-2022-JEE-CPOR/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Lineth Pizango Chujutalli, candidata a regidora para el Concejo Distrital de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído el informe oralPRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00107 -2022-JEE-CPOR/ JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), con las siguientes observaciones: i) el candidato don Pablo Miguel Juarez Marcatoma no acredita domiciliar en el distrito por el cual postula cuando menos dos (2) años continuos, cumplidos hasta el 14 de junio de 2022, fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos; ii) Respecto a los demás candidatos, no presentaron su Documento Nacional de Identidad (DNI) u otros documentos con los cuales acrediten que domicilian los últimos dos (2) años en el distrito para el cual se encuentran postulando, por lo que deberán presentar la documentación correspondiente. 1.2. A través de la Resolución Nº 00377-2022-JEE- CPOR/JNE, del 1 de julio de 2022, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de doña Lineth Pizango Chujutalli, por no subsanar la observación advertida. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00377-2022-JEE-CPOR/JNE, en el extremo que declaró, improcedente la solicitud de inscripción de la señora candidata, argumentando, principalmente, lo siguiente: − La resolución impugnada, causa agravio a nuestra candidata, en su derecho a la participación política, de ser elegida, contraviniendo lo establecido en la Constitución Política del Perú, en su artículo 31 que reconoce el derecho de los ciudadanos de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley y además normas electorales. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde se requiere: [...] “2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. [...] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.2. El literal b del numeral 1 del artículo 24 indica: Artículo 24.- Requisitos para ser candidatos 24.1 Para integrar las listas de candidatos que participan en el proceso de elecciones municipales, todo ciudadano requiere:[...] b. Haber nacido o domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos, cumplidos hasta la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos. En caso de domicilio múltiple, rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De los actuados, se advierte que la OP en el escrito de subsanación adjunta la copia del DNI de la señora candidata, cuya fecha de emisión es el 21/10/2020; sin embargo, el JEE, señala que solo acredita la residencia de la ciudadana en la jurisdicción a la cual postula por un periodo de 01 año y 08 meses. Por lo tanto, el mencionado documento no resulta idóneo para acreditar que la candidata domicilia en la circunscripción electoral para la cual postula por el periodo establecido (02 años), deviniendo su candidatura en improcedente. 2.2. Asimismo, en el recurso de apelación, el señor recurrente alega y adjunta copia del DNI anterior de la señora candidata, con fecha de emisión 18/07/2016 y fecha de caducidad 18/07/2024, con domicilio en el Centro Poblado Neshuya, distrito de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali; documento de identidad que al haberse extraviado, originó que se otorgue su DNI actual con fecha de emisión 21/10/2020 y fecha de caducidad “NO CADUCA”, siempre con el mismo domicilio en el Centro Poblado Neshuya distrito de Neshuya, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. 2.3. En ese sentido, sobre la acreditación de la exigencia referida al domicilio por dos años continuos (ver SN 1.1. y 1.2.) de la señora candidata, se hizo la revisión sobre su lugar de nacimiento, según fi cha Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), es en el distrito de San Hilarión, provincia de Picota, departamento San Martín, luego, la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 y Elecciones Regionales y Municipales 2018 y se aprecia que dicha candidata tiene como domicilio, el distrito de Neshuya, por el cual postula. 2.4. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en el distrito por el cual postula, por ende, se tiene por acreditado el arraigo domiciliario exigido a la señora candidata. 2.5. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo