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62 NORMAS LEGALES Lunes 22 de agosto de 2022 El Peruano / la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil ”. [...]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad [...]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...].28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. [...]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de las señoras candidatas al considerar que no cumplieron con los dos (2) años de domicilio requeridos por el numeral 28.7 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, relativo a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postulan. 2.2. Se advierte que los únicos documentos aportados en la subsanación, respecto al domicilio, consisten en: De doña Fiorela Rocío Colachagua Inga- Constancias de posesión de terrenos agrícolas en la Comunidad Campesina San Juan Ranra-Antabamba, del 14 de marzo de 2019; 19 de febrero de 2020; 5 de marzo de 2021 y 24 de mayo de 2022, expedidas por el presidente de la referida comunidad. De doña Irma Marleny Cruz León- Constancias de posesión de terrenos agrícolas en la Comunidad Campesina de Yuracmayo, del 14 de enero de 2019; 28 de enero de 2020; 9 de febrero de 2021 y 6 de marzo de 2022, expedidas por el presidente de la referida comunidad. - DNI caduco, con fecha de emisión 2 de setiembre de 2004 y caducidad 2 de setiembre de 2010. Estos documentos no generaron convicción al JEE respecto del domicilio y arraigo de los señores candidatos en el mencionado distrito. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que los señores candidatos tienen más de dos (2) años de domicilio en la jurisdicción a la que postulan y, para acreditarlo, aporta diversos documentos, entre ellos: De doña Fiorella Roció Colachagua Inga- DNI, con fecha de emisión 13 de octubre de 2021 y caducidad el 13 de octubre de 2029. - DNI, con fecha de emisión 6 de junio de 2019 y caducidad el 15 de octubre de 2020 - Credencial de miembro de Mesa de Sufragios Nº 024297, distrito de Tapo. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con la apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. De otro lado, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 y Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, se aprecia que la señora candidata doña Fiorela Roció Colachagua Inga tiene como domicilio el distrito de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín. 2.6. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si la citada señora candidata cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.7. Respecto a los documentos presentados en la subsanación a favor de doña Irma Marleny Cruz León, no se advierte documentos con fecha cierta que acrediten su domicilio; además, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que la señora candidata tiene como domicilio el distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao.