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61 NORMAS LEGALES Lunes 22 de agosto de 2022 El Peruano / sin adjuntar el acta señalada en el considerando previo, como él mismo lo ha reconocido y, pese que contaba con un día adicional para presentar algún documento, no lo hizo. 2.4. Se debe tener en claro que las organizaciones políticas, como la que representa el señor recurrente, son instituciones que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, observando cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal Electoral 3. 2.5. Sobre los medios probatorios presentados con el recurso de apelación, el señor recurrente no acredita de modo e fi ciente y su fi ciente que estos se adecúan a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.), por lo que no son pasibles de valoración en esta instancia. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas reglamentarias acotadas, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión emitida por el JEE. 2.7. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado por las consideraciones aquí expuestas. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Junior Christian Galarza Torres, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Bloque Popular Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00204-2022-JEE-TRMA/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Chacapalpa, provincia de Yauli, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 Resoluciones Nº 0365-2021-JNE, Nº 1154-2018-JNE, Nº 1152-2018-JNE, entre otras. 2097753-1Resuelven recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00206-2022-JEE- TRMA/JNE RESOLUCIÓN Nº 2195-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022023806 TAPO - TARMA - JUNÍNJEE TARMA (ERM.202206732)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Luis Rivera Barzola, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00206-2022-JEE-TRMA/JNE, del 6 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de doña Fiorela Rocío Colachagua Inga y doña Irma Marleny Cruz León, candidatas a regidoras para el Concejo Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín (en adelante, señoras candidatas), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 13 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Tapo, provincia de Tarma, departamento de Junín, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00067-2022-JEE- TRMA/JNE, del 24 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de las señoras candidatas. 1.3. El 27 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. 1.4. El 6 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00206-2022-JEE-TRMA/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de las señoras candidatas. La decisión se fundamentó, principalmente, en que no cumplieron con adjuntar documentos de fecha cierta que acrediten, cuando menos, dos (2) años continuos de domicilio en el distrito de Tapo, contados hasta el 14 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 18 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00206-2022-JEE-TRMA/JNE, principalmente, argumentando lo siguiente: a) Se vulnera el derecho de participación política. b) Detrimento económico por abonar el derecho de impugnación de la resolución recurrida. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: [...]2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para