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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 de Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.4.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 2 de junio de 2021, el señor regidor votó por que se declare fundado el recurso de reconsideración que presentó en contra de la decisión que lo vacó en el cargo. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.4.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Elementos de con fi guración de la causa de nepotismo 2.4. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM (ver SN 1.2.) establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causa de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable el artículo 1 de la Ley Nº 26771 (ver SN 1.5.). 2.5. Respecto a la aplicación de la referida causa de vacancia, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), se ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente . Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.6. Dicho análisis tripartito es secuencial , esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. 2.7. Así, en cuanto al análisis del primer elemento , el Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causa no implica la veri fi cación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 0615-2012-JNE, del 21 de junio de 2012). En tal sentido, la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado, según sea el caso, es la partida de nacimiento, matrimonio, certi fi cado de convivencia, certi fi cado tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resoluciones Nº 4900-2010-JNE y Nº 0115-2022-JNE, del 2 de diciembre de 2010 y el 24 de febrero de 2022, en el mismo orden).2.8. Respecto al segundo elemento , este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil. Así, para determinar su existencia, no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 0823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, Nº 1146-2012-JNE y Nº 1148- 2012-JNE). 2.9. Asimismo, en la Resolución Nº 381-2020-JNE, del 22 de octubre de 2020, haciendo referencia a la Resolución Nº 225-2020-JNE, del 11 de agosto del mismo año, este órgano colegiado precisó que a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, se dispuso lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”, criterio que ha sido adoptado por este órgano electoral de manera unánime a partir del citado pronunciamiento. 2.10. Con relación al tercer elemento , referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante las Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, del 10 de mayo y el 17 de marzo de 2017, respectivamente; el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Sobre el caso concreto3.1. Con relación, al argumento del señor regidor, sobre la falta de motivación por parte de los miembros del concejo municipal, se observa que en la Sesión Extraordinaria Nº 004-2021-CM-MDS-B, en la cual se adoptó el Acuerdo de Concejo Nº 04-2021-CM-MDS-B, los miembros del concejo municipal sustentaron su posición previamente a la emisión de su voto, el cual se encuentra fundamentado en los datos objetivos presentados en el solicitud de vacancia, por lo que no resulta amparable lo alegado por la autoridad municipal. 3.2. Con relación al primer elemento , para acreditar la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, obra en autos la copia del acta de nacimiento del señor regidor, con la cual se acredita que es hijo de don Julio Germán Panduro Sánchez. Así, su vínculo consanguíneo es de primer grado. 3.3. Respecto al segundo elemento , en autos obran los siguientes documentos: a) Contrato de Locación de Servicios Nº 015-2020-DAF- MDS, suscrito el 1 de diciembre de 2020, entre don Julio Germán Panduro Sánchez, padre del señor regidor, y la Municipalidad Distrital de Saquena, representada por su director de administración y fi nanzas, con el objeto de que el primero preste los servicios de almacenero para la ejecución del proyecto “Mejoramiento de los servicios de Transitabilidad Peatonal y Vehicular de la comunidad de La Flor de Castaña del Distrito de Saquena, Provincia de Requena, Región Loreto”. b) Comprobante de pago emitido a favor de don Julio Germán Panduro Sánchez, Nº 1269, del 30 de diciembre de 2020, con registro SIAF 0000000995, pagado por la unidad de tesorería de la Municipalidad Distrital de Saquena, con el concepto de: “Importe que se gira para cancelar el recibo por honorarios E001-3, a nombre de Julio Germán Panduro Sánchez por concepto de servicios de almacenero para la ejecución del proyecto Mejoramiento de los servicios de Transitabilidad Peatonal y Vehicular de la comunidad de La Flor de Castaña del Distrito de Saquena, Provincia de Requena, Región Loreto. Según O fi cio Nº 560-2020-ULyP-DAF-MDS. Contrato de Locación de Servicios Nº 015-2020-DAF-MDS, O/S N° 370-2020”. Asimismo, el Informe de Transferencia Interbancaria, de la misma fecha y en ambos casos por el monto de S/ 1500.00 (mil quinientos con 00/100 soles).