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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 131

131 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / c) Posteriormente, con el Acuerdo Nº 14-2020-JGA, del 13 de abril de 2020, se declaró dejar sin efecto el Acuerdo Nº 12-2020-JGA, no surtiendo efectos legales, por lo que, al haberse adoptado las medidas correctivas con la emisión de dicho acuerdo, se produjo la sustracción de la materia, en aplicación del numeral 1 del artículo 321 del Código Procesal Civil –que dispone la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional, la cual opera cuando el interés para obrar como elemento intrínseco de la pretensión que justi fi ca la postulación al proceso desaparece antes de que el derecho haga su obra, debido a que la pretensión ha sido satisfecha fuera del proceso–; y el acápite 6 del numeral 243.1 del artículo 243 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 (en adelante, TUO de la LPAG). d) Existe un proceso penal en su contra por la emisión del acto societario que declaró la nulidad de o fi cio del Acta de Sesión Ordinaria de Directorio Nº 7-2020-P.Directorio-EPS EMAPAT y, por consiguiente, de todos los acuerdos celebrados el 6 de abril de 2020, por lo que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, conforme al segundo párrafo del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 05-20211.3. En la Sesión Extraordinaria Nº 05-2021, del 7 de junio de 2021, el abogado del señor recurrente oralizó los fundamentos de su pedido de suspensión, y precisó lo siguiente: (…) hay dos alegatos (…) uno que no está la conducta del imputado administrativo, y otro que hay sustracción de la materia, (...) el tema de que debe de estar en el reglamento señores regidores, no me ha dejado terminar lamentablemente la primera uso de la palabra también hemos invocado el inciso g) del artículo 96° del reglamento modi fi cado por la ordenanza 26-2009 que establece es falta grave, ejercer coacción, amenaza o violencia contra cualquier servidor o por intermedio de terceros, el señor alcalde luego de haber modi fi cado este acuerdo de directorio de EMAPAT ingresó violentamente al establecimiento de EMAPAT utilizando pitbull que son matones de alquiler y también son miembros de Serenazgo y está documentado señor presidente y sabe perfectamente los regidores y la opinión pública, por lo tanto el hecho se subsume en esta conducta es más importante todavía es falta grave impedir el normal funcionamiento de la corporación municipal y que es la cooperación municipal, no dice incluye el aparato administrativo de la municipalidad y este caso la empresa EMAPAT que es parte de la corporación de la municipalidad, la coacción realizada por el señor alcalde el 13 de abril de 2020, ha impedido o no el normal funcionamiento de la corporación municipal por supuesto que sí ha alterado las actividades normales de esta empresa pública en consecuencia como reitero se ha invocado también estas dos conductas que (…) el reglamento lo establece (…). Decisión del concejo municipal1.4. Conforme al Acta de Sesión Extraordinaria Nº 05- 2021, del 7 de junio de 2021, el concejo municipal, por mayoría (con 5 votos a favor y 6 en contra), rechazó la suspensión del señor alcalde en el ejercicio del cargo. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Nº 005-2021-CMPT/SE, del 10 de junio de 2021. Del pronunciamiento emitido por este órgano electoral En el Expediente Nº JNE.2020035526 (queja)1.5. El 14 de diciembre de 2020, el señor recurrente formuló queja por defecto de trámite en contra de los integrantes del Consejo Provincial de Tambopata, argumentando que formuló un pedido de suspensión en contra del señor alcalde y que, a la fecha de presentación de su queja, transcurrieron 6 meses y 10 días sin que se haya emitido pronunciamiento en sede municipal. 1.6. Con el Auto Nº 1, del 20 de abril de 2021, este Supremo Tribunal Electoral resolvió declarar fundada la queja presentada por el señor recurrente, por defecto de trámite en el procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde; y requerir a los miembros del Concejo Provincial de Tambopata, cumplan con emitir pronunciamiento de acuerdo a los plazos determinados en la LOM, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fi scal correspondiente, a fi n de que se ponga en conocimiento del fi scal provincial de turno para que evalúe la conducta de los miembros del citado concejo, de acuerdo con sus competencias, en caso de incumplimiento. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS1.7. El 28 de junio de 2021, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 005-2021-CMPT/SE argumentando lo siguiente: a. Falta de motivación que vulnera el derecho a una decisión debidamente fundamentada, puesto que no se da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión del concejo municipal ni responde a las alegaciones de las partes del procedimiento administrativo. b. Se encuentran probados los actos de vulneración de la autonomía de la gestión empresarial causando desgobierno en la EPS EMAPAT S. A., los cuales fueron expuestos durante la sesión de concejo. c. El señor alcalde en su calidad de presidente de la Junta General de Accionistas, el 13 de abril de 2020, expidió el “Acuerdo Nº 011-2020”, que declaró la nulidad de o fi cio del “Acta de Sesión Ordinaria del Directorio de EMAPAT S. A., Nº 0007-2020-DIRECTORIO-EPS-EMAPAT S.A., del 6 de abril de 2020”, que designó al gerente general, colocando en su lugar a un funcionario de su con fi anza, hechos que fueron de conocimiento de la SUNASS, y que según el “Informe Nº 162-2020-SUNASS-DF-F, del 23 de abril de 2020”, concluye que el señor alcalde se encuentra incurso en causa de falta grave y que debe ser suspendido. d. Este hecho colisiona con los literales g y n del artículo 96 del Reglamento Interno de Concejo de la Municipalidad Provincial de Tambopata, aprobado por la Ordenanza Nº 008-2009, modi fi cada por la Ordenanza Nº 026-2009-MPTA- SG, que precisa lo siguiente: literales g) “Se considera falta grave ejercer coacción, amenaza, violencia, contra cualquier otro servidor de manera directa o mediante terceros”; y n) “Se considera falta grave: impedir el normal funcionamiento de las actividades de la corporación municipal”. 1.8. Con escrito del 4 de agosto de 2021, el señor recurrente acreditó a don Luis Aguilar Lasteros como abogado defensor, solicitando se fi je fecha para la vista de la causa. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 3 del artículo 139 señala: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.