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124 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 29 de noviembre de 2021, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre el caso concreto2.4. Conforme se advierte del Acuerdo de Concejo Nº 075-2021-MDL, el Concejo Distrital de Laberinto suspendió al señor alcalde, en el ejercicio de su cargo, por el plazo de 90 días calendario, por haber incurrido en la comisión de faltas graves contenidas en los numerales 10 y 16 del artículo 14 del RIC, causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.4.). 2.5. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.6. Ahora, a efectos de resolver la impugnación interpuesta y establecer si el señor alcalde incurrió o no en las faltas graves imputadas y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si el RIC de la entidad municipal se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la Ley. 2.7. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11, 1.12. y 1.13), se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de cuatro elementos, que se detallan a continuación: a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 (ver SN 1.3.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad, reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.9.). b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Carta Magna (ver SN 1.1.), y en los numerales 1 y 4 del referido artículo 248 (ver SN 1.9.). c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 en mención (ver SN 1.9.). d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipifi cada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del aludido artículo 248 (ver SN 1.9.). 2.8. Con relación al primer elemento , cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, según lo previsto en el citado artículo 44. 2.9. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales -como el de publicidad de la norma- debe ser intenso y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el referido artículo 44. 2.10. Así, obra en el expediente la Ordenanza Municipal N. º 002-2021-MDL, del 5 de febrero de 2021, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Laberinto; sin embargo, según lo comunicado por el secretario general de la referida comuna, a través del Ofi cio Nº 08-2021 MDL/SG, el concejo municipal aprobó la mencionada ordenanza, mas no fue publicada. 2.11. Siendo así, se advierte que la publicación del RIC y de la ordenanza que lo aprobó, no cumple con los requisitos previstos en el referido artículo 44 de la LOM, dado que no fue publicado: i) en el diario encargado de las publicaciones judiciales en caso cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad, conforme lo prevé el literal b de aquel artículo; y ii) en los carteles municipales impresos fi jados en lugares visibles y en locales municipales, siempre que dé fe de dicha publicación la autoridad judicial respectiva, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del propio artículo. 2.12. De ahí que, el mencionado RIC carece de efi cacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta grave al no cumplir con el requisito