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133 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / infl uir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: […]3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda in fl uir en la situación de aquel. […] 1.10. La obligatoriedad de la emisión del voto de los integrantes de los órganos colegiados se encuentra prevista en el artículo 112 en los siguientes términos: 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.11. En reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N.º 1142-2012-JNE, Nº 0296-2014-JNE, Nº 0076-2019-JNE, Nº 0122-2019-JNE, Nº 0148-2019-JNE y Nº 0142-2020-JNE, se dispuso que para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención. d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 1.12. En el considerando 20 de la Resolución N.º 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, este órgano colegiado señaló: 20. Debe recordarse, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el debido procedimiento en los trámites de suspensión de autoridades municipales 2.2. El procedimiento de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la suspensión en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará temporalmente la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos. 2.3. Dichas garantías no son otras que las que integran el debido proceso, siendo este uno de los principios que se encuentran plasmados en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política, precisamente, el debido proceso (ver SN 1.1.). 2.4. De acuerdo con lo dispuesto por nuestro Tribunal Constitucional, mediante sentencia recaída en el Expediente Nº 3741-2004-AA/TC, “el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración […]”. 2.5. El debido procedimiento comporta una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. Del procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde 2.6. De la revisión de los actuados, se advierte que, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 005-2021-CMPT-SE, del 10 de junio de 2021, el Concejo Provincial de Tambopata, por mayoría, declaró infundada la solicitud suspensión presentada en contra del señor alcalde. 2.7. Ahora bien, del contenido del pedido formulado por el señor recurrente, se aprecia que se solicitó la suspensión del señor alcalde por “haber violentado la autonomía de la gestión empresarial y haber votado a favor de acuerdos contrarios a los acuerdos válidos del directorio de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento (EPS) Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tambopata, EMAPAT S.A.”, invocando el numeral 50.3 del artículo 50 del DLeg. Nº 1280, concordante con el artículo 25 de la LOM, a partir de una serie de hechos detallados en el apartado antecedentes de la presente.