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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal que discutió la solicitud de vacancia 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la sesión extraordinaria de concejo del 5 de mayo de 2021, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 19.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis de la materia de controversia. Sobre la observancia de los principios del debido procedimiento, impulso de o fi cio y verdad material 2.4. El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.6.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor, previo procedimiento conforme a lo establecido en la LOM y en el TUO de la LPAG. Ahora, a fi n de determinar la con fi guración de la citada causa de vacancia, el JNE en su jurisprudencia considera la necesidad de acreditar concurrentemente: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 2.5. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en los artículos 11 y 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 2.6. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública (ver SN 1.7.). 2.7. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 2.8. Así, de acuerdo al principio de impulso de o fi cio establecido en el numeral 1.3 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento, así como ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento de los hechos. 2.9. Igualmente, conforme al principio de verdad material determinado en el numeral 1.11 del inciso 1 del citado artículo del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), la autoridad administrativa debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual adoptará las medidas probatorias necesarias, autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas. 2.10. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.11. En este caso, se les atribuye a los señores regidores haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva que son de competencia de la administración edil, bajo el supuesto de haber participado en el desvío del vehículo que transportaba las aves donadas por la empresa avícola, a un destino distinto al de la entidad edil; además de disponer de estas aves, para su bene fi cio, bajo las órdenes del actual alcalde. 2.12. Al respecto, se debe tener en cuenta que, para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere tener a la vista elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, concernientes especí fi camente a los hechos expuestos en el considerando precedente, que permitan conocer si dichas actuaciones desplegaron sus efectos o no, así como, determinar de manera objetiva si los señores regidores realizaron o no algún acto administrativo o ejecutivo que contravenga lo establecido en el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.6.). Sin embargo, de los actuados no se advierte documentación que coadyuve a tal fi n, dada la insu fi ciencia probatoria por parte del Concejo Distrital, para recabar, actuar e incorporar otros elementos de juicio o información adicional sobre los hechos atribuidos a los señores regidores. 2.13. Obra en autos copia fedateada del O fi cio Nº 098-2020-MDP-A, expedida el 27 de abril de 2020, por la fedataria titular de la Municipalidad Distrital de Pacanga; en cuyo contenido se aprecia que fue emitido por el exalcalde de dicha comuna edil y que se solicitó al gerente de la empresa avícola la donación de 3000 pollos. Asimismo, obra copia del Acta de Intervención Nº 101, del 8 de abril de 2020, de la cual se aprecia en su contenido lo siguiente: “Asimismo se visualiza en el frontis del domicilio del regidor hay pollos vivos en jabas y algunas jabas ya han sido descargadas, entrevistándose con la persona de Luis Vásquez Ramírez (…) quien re fi ere ser cuñado de la persona Alan Villalobos Hernández regidor de la Municipalidad Distrital de Pacanga y que su cuñado a gestionado dos mil (2500) pollos aprox. a la Empresa Técnica Avícola S.A.”. Sin embargo, no obra mayor documentación que se haya requerido a las áreas de la entidad edil, a fi n de esclarecer dicha información. 2.14. Cabe precisar que era deber del Concejo Distrital de Pacanga incorporar los medios probatorios necesarios que permitan dilucidar, de manera fehaciente, la con fi guración o no de la causa de vacancia imputada, valorando adecuadamente los medios probatorios ofrecidos en la solicitud de vacancia; por lo que, su omisión evidencia una clara contravención a los principios de impulso de o fi cio y de verdad material; y vicia de nulidad la tramitación del procedimiento, en sede administrativa –municipal–. 2.15. En consecuencia, en aplicación de lo establecido por el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver