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120 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / 1.12. Asimismo, se ha estipulado que de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo 44 de la LOM, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar , al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM 2. 1.13. En la Resolución N.º 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, y otras, también se señaló que: […] la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.14. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación […] [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la cali fi cación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la participación de la autoridad cuestionada y los regidores solicitantes de la suspensión en la sesión de concejo municipal 2.2. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse bene fi ciados por la decisión adoptada. 2.4. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Sesión de Concejo Extraordinaria, del 22 de abril de 2021 –en la que se resolvió la solicitud de suspensión-, el señor alcalde votó en contra de su propia suspensión; asimismo, los señores regidores (4) también votaron a favor de la suspensión que ellos mismos propusieron; con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada y los solicitantes de la suspensión (ver SN 1.9.). 2.5. Sin embargo, resulta evidente la existencia de un vacío normativo respecto a los casos en que la abstención, implique a un número importante de autoridades municipales que integran un concejo municipal, pues ello signi fi caría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral, no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido y el cual es administrar justicia en materia electoral. 2.6. Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. 2.7. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Del caso concreto2.8. Compete al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el señor alcalde incurrió en una causa de suspensión, por falta grave contenida en el RIC, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.9. A partir de dicho dispositivo, se colige que se les atribuye a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.10. Ahora, a efectos de resolver la impugnación interpuesta y establecer si el señor alcalde incurrió o no en alguna falta grave establecida en el RIC; y, en consecuencia, ser pasible de alguna sanción, en primer lugar, debemos determinar si dicho documento normativo se encuentra aprobado y debidamente publicado, tal como lo exige la ley. 2.11. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.11., 1.12. y 1.13.), se dispuso que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de cuatro elementos, siendo el primero de ellos su publicación conforme al artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7). 2.12. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que esta postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, según lo previsto en el citado artículo 44. 2.13. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales –como el de publicidad de la norma– debe ser intenso y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el referido artículo 44. 2.14. Así, obra en el expediente la Ordenanza Municipal N.º 006-2019-MDZ, del 4 de julio de 2019, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Zúñiga; sin embargo, según lo comunicado por la gerente municipal